STSJ Castilla-La Mancha 583/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2012
Fecha17 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00583/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100284

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000310 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000281 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Ignacio

Abogado/a: NATIVIDAD PEREZ POLO

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 583 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 310/2012, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de D. Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 281/2010, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14 de enero de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 281/2010, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, absuelvo a las mencionadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Ignacio, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, con DNI NUM000 y núm. de la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002 de 1942, solicitó con fecha 13 de noviembre de 2009, Pensión de Jubilación, reconociéndose la prestación de jubilación en virtud de resolución de 25 de noviembre de 2009, por un total de 22 años de cotización y en cuantía de 75% .

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue resuelta mediante Resolución de fecha de 8 de febrero de 2010 que desestimaba la reclamación, que fue notificada el día 17 de febrero de 2010.

TERCERO.- El demandante acredita 7946 días cotizados en el régimen general y en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 4 de enero de 1971 hasta el 30 de noviembre de 2009, constando en descubierto en el pago de cuotas en el régimen especial de trabajadores autónomos el periodo del 1 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1985.

CUARTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación es de 754,22 euros y el porcentaje del 75%.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ignacio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 310/12) por el beneficiario, nacido el NUM002 -42 y al que en vía administrativa, tras haberla solicitado el 13-11-09, se le había reconocido por Resolución del INSS de 25-11-09 pensión de jubilación en porcentaje del 75% por 22 años cotizados, de una base reguladora de 754'22 euros, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en reclamación de mayor cuantía de la pensión por interesar un porcentaje del 96%. Articula el recurso a través de dos motivos, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica. Lo ha impugnado el INSS y TGSS.

SEGUNDO

En el primer motivo alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por no haber considerado como cotizaciones a efectos de la pensión de jubilación las correspondientes al periodo que la Tesorería declara prescritas, cuando, según sostiene el recurrente, el precepto admite las cotizaciones no abonadas a la fecha del hecho causante y establece como obligatoria la invitación al interesado para que abone las cuotas no satisfechas, invitación que no se le ha hecho y, según continua diciendo, acreditando por tanto cotizaciones durante más de 30 años a la Seguridad Social, la pensión de jubilación que le corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 y concordantes de la LGSS, debe ser del 96% de la base reguladora.

En primer lugar, debe precisarse que, según el inalterado hecho probado tercero, el demandante no ha cotizado más de 30 años, sino exclusivamente 7946 días en Régimen General y RETA, teniendo en descubierto y, por tanto, no cotizado, el periodo de 1- 7-74 a 31-12-85 en que permanecía en el RETA, habiéndose considerado prescritas las cuotas de dicho periodo al tiempo de la jubilación del actor en el año 2009.

En segundo lugar, debe precisarse que en la reclamación previa lo que adujo es que tenía cotizados efectivamente 30 años, 6 meses y 16 días según informe de la Tesorería de 17-4-2009 (que era un informe de vida laboral y no de cotización) y que fue en la Resolución de tal reclamación previa cuando el INSS indicó que los 22 años cotizados eran 7946 días acreditados cotizados al RG y a RETA alternativamente, en periodos comprendidos entre 4-1-71 y 30-11-09 y que el periodo de 1-7-74 a 31-12-85 se encontraba al descubierto y prescrito en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

En tercer lugar, debe precisarse que en la demanda se limita a alegar, de nuevo, que ha cotizado, según dice se acredita con su permanencia en alta según el Informe de Vida Laboral, los más de los 30 años que aduce y dos de ellos con posterioridad a cumplir la edad de jubilación y pide se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación correspondiente al 96% de la base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. No hay la menor referencia al tema de la invitación al pago hasta el recurso y no hay petición alguna ni siquiera en él de que se condene a la demandada a que le haga tal invitación para proceder a efectuar el pago.

El artículo 28 del Decreto regulador del RETA dice en su número 2: "Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones... (incluye la de jubilación), que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener el derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresara las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".

La reciente STS de 7-3-12 (recurso 1967/11 ), hace un estudio del tema que nos ocupa, pero en supuesto en que al tiempo del hecho causante (en su caso, al tratarse de una pensión de viudedad, la fecha del fallecimiento del causante) no se había producido la prescripción y las deudas eras exigibles, siendo la prescripción sobrevenida y dándose al tiempo de la solicitud de la pensión de viudedad por la viuda (solicitud que se produjo 13 años y medio después del fallecimiento) y en que, además, la viuda en su demanda se queja precisamente de que la negativa a iniciar el procedimiento de invitación al pago ha impedido el reconocimiento de la prestación solicitada. Por su interés, pasamos a recoger el tenor de sus fundamentos Segundo a Sexto:

"SEGUNDO.- Para una cabal comprensión de los términos del litigio conviene tener en cuenta determinados hechos y datos legales claros concernientes a la conducta de la parte demandante y a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que han antecedido al recurso de casación unificadora que debemos resolver ahora:

  1. El fallecimiento del causante tuvo lugar en diciembre de 1995 (hecho probado 3º), y la solicitud de la pensión de viudedad en junio...

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