STSJ Castilla y León 880/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2012
Fecha09 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00880/2012

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100833

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2007

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D.ª Rosa, D. Javier y D. Marcelino

Representante: D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 880

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 458/2007, interpuesto por el Procurador Sr. Burgos Hervás, en representación de D.ª Rosa, D. Javier y D. Marcelino, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 29 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del propio Jurado de 29 de mayo de 2006 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001

, que fijó por ambas parcelas -que constituyen una única parcela física- en 2.171,70 euros el justiprecio de los bienes propiedad de los antes expresados recurrentes, que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía Palencia-Aguilar de Campoo. CN-611 p.k. 10 al 19. Tramo: Palencia-Fuentes de Valdepero", tratándose de las fincas NUM002 (polígono NUM003, parcela NUM004 ) y NUM005 (polígono NUM003, parcela NUM006 ) del término municipal de Villalobón y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 29 de diciembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del propio Jurado de 29 de mayo de 2006 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, que fijó por ambas parcelas - que constituyen una única parcela física- en 2.171,70 euros el justiprecio de los bienes propiedad de los antes expresados recurrentes que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía Palencia-Aguilar de Campoo. CN-611 p.k. 10 al 19. Tramo: Palencia-Fuentes de Valdepero", tratándose de las fincas NUM002 (polígono NUM003, parcela NUM004 ) y NUM005 (polígono NUM003, parcela NUM006 ) del término municipal de Villalobón.

Las alegaciones de la parte recurrente serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de partir del valor que se da en la jurisprudencia a las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria. Dichos órganos tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación del reiterado justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", por lo que su virtualidad se produce sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real" .

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con lo anteriormente expresado, corresponde al actor desvirtuar a través de la correspondiente prueba, normalmente pericial, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

Respecto a la alegación de que se ha infringido el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -precepto que, por cierto, no tiene la redacción que se le atribuye en el escrito de demanda, pues solo dice que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación"- con nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 -recurso 457 de 2007 - se ha de decir que basta para rechazarla con destacar, en línea con lo señalado por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1994, 28 de abril de 2005, 30 de enero de...

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