STSJ Cataluña 3371/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3371/2012
Fecha07 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003242

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3371/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Agroman, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 17 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2010 y siendo recurrido/a Gruas, Transportes, Carretillas El Rayo Amarillo, S.L., Elaborados Férricos, S.A., Ferralla Terminada, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ferrovial Agroman, S.A. frente a GRUAS,TRANSPORTES, CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO SL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ramón, FERRALLA TERMINADA SA y ELABORADOS FERRICOS, S.A. en materia de Responsabilidad empresa falta seguridad, debo absolver y abuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Por resolución del INSS de 23-9-09 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo de 6-10-08 sufrido por Ramón y con recargo del 50% en todas las prestaciones que se derivan, de cuyo pago es responsable la empresa actora Ferrovial Agroman, S.A. Segundo. Interpuesta por dicha parte reclamación administrativa previa a la via judicial fue desestimada por resolución de 27-1- 10.

Tercero

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido el preceptivo informe, y levantó el acta NUM000 que impugnada tanto en via administrativa como judicial por la empresa actora que confirmada así como la sanción impugnada por sentencia de 23-11-10 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona, teniéndose los contenidos por reproducidos por obrar en autos.

Cuarto

El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal a favor del codemandado Ramón .

Quinto

La empresa Ferrovial SA. era la empresa principal de la obra en construcción propiedad de Cimens Molins en la que ocurrió el accidente, y había contratado a la empresa GRUAS,TRANSPORTES, CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO SL ELABORADOS FERRICOS, S.A., y, a su vez, esta última había subcontratado a la empresa FERRALLA TERMINADA SA.

Sexto

En 23-9-08 la empresa actora como contratista y la empresa ELABORADOS FERRICOS, S.A. como subcontratista celebraron contrato núm. NEC -C00003 cuyo objeto era la ejecución de la obra "suministro, elaboración, transporte y colocación en obra" de acero corrugado", y cuyo contenido se da por reproducido.

Séptimo

En 26-9-08 la empresa actora como arrendatario y la empresa GRUAS,TRANSPORTES, CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO SL como arrendador celebraron contrato núm. NE3-C00004 con el objeto de la "cesión en arrendamiento a Ferrovial Agroman, S.A. de la maquinaria descrita en el contrato, y, en su caso, el arrendamiento de los servicios de utilización, manipulación, manejo y mantenimiento de la misma, según las necesidades que se manifiesten durante el curso de los trabajos, tal y como se regulan en el contrato", teniéndose su contenido por reproducido.

Octavo

El trabajador demandado, Ramón prestaba servicios para la empresa FERRALLA TERMINADA SA, como oficial de primera y tenía unos 3 años de antigüedad en dicha empresa al tiempo de su accidente y había recibido formación de la misma en materia de Seguridad.

Noveno

La empresa GRUAS,TRANSPORTES, CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO SL subcontratista de los servicios de grúa en la obra, tenía en la misma un trabajador, Ambrosio, que estaba manejando una grúa con objeto de elevar el paquete de hierros a transportar, cuando el citado paquete golpeó al trabajador demandado, debido a la incorrecta colocación de dicho paquete por falta de previsión de la empresa actora como empresa principal de la obra, causándole lesiones consistentes en la fractura del tobillo derecho.

Décimo

La mencionada falta de previsión consistíó en amontonar los paquetes de hierro y no colocar entre ellos las tablillas para permitir su traslado por los trabajadores de otras empresas subcontratadas y en no coordinar correctamente los trabajos entre los diferentes industriales de la obra.

Décimo primero

La empresa actora ha ingresado en 13-4-10 en la TGSS la cantidad de 3504,54 euros en concepto de 50% de recargo de prestaciones "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ramón, Grúas, Transportes, Carretillas El Rayo Amarillo, S.L., Elaborados Férricos, S.A., y Ferralla Terminada, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión en materia de Responsabilidad empresa falta seguridad,se alza en suplicación la parte actora (la empresa Ferrovial Agroman

S.A), articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la empresa codemandada Gruas Transportes Carretilla el Rayo Amarillo S.L,la empresa codemandada (Elaborados Ferricos S.A y la empresa codemandada Ferralla Terminada, S.A,y la parte actora.

Centrando los términos del recurso según se deduce del súplico del mismo en la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia se anule la resolución del INSS de fecha 27.1.2011 por la que desestima la reclamación previa formulada por la recurrente, contra la resolución del INSS de 23 de septiembre de 2009 declarativa de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador Ramón,ampliando responsabilidad frente a las empresas FERRALLA TERMINADA,S.L, la empresa ELABORADOS FÉRRICOS S.A y la empresa GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L. y en todo caso, con estimación del presente recurso proceda a rebajar el porcentaje del recargo del 50 % al 30%.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídíca alega la infracción del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero,en relación con el art. 42.3, art 12, 16.b y art 12.13 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el art. 42, art. 5.b, art 19.2 del ET y el art. 14 de la Constitución y la jurisprudencia.

La justificación del mismo lo basa en la responsabilidad solidaria de la empresas contratistas y empleadora dentro de la cadena de subcontratación.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

TERCERO

El artículo 42 del ET dispone lo siguiente:Subcontratación de obras y servicios.1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

  1. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.

    No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

    Y asimismo el artículo 19 del ET establece que: Seguridad e higiene.

  2. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

  3. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas...

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