ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9847A
Número de Recurso3391/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1582/10 seguido a instancia de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESAS AGLOMERADOS MALLORCA S.A. (AGLOMSA), EMPRESA PIER 46 S.L., EMPRESA DIRECCION000 C.B., DON Luciano , sobre impugnación recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 17 de febrero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2015 se formalizó por el Procurador Don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de MERCANTIL AGLOMERADOS MALLORCA, S.A. (AGLOMSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez bajo la dirección letrada de Doña Marta Rosell Garau. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 17 de febrero de 2015 (Rec. 456/2014 ), revoca la de instancia para, manteniendo la responsabilidad de la Autoridad Portuaria de Baleares en el recargo de prestaciones del 30%, declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Aglomsa y absolver a las empresas DIRECCION000 CB y Pier 46, en un supuesto en que el trabajador, que prestaba servicios para la empresa Pier 46 SL, empresa dedicada a la prestación de servicios de asistencia para la navegación en la Terminal 3 de la Estación Marítima del Puerto de Palma de Mallorca, cuya titularidad corresponde a la Autoridad Portuaria de Baleares, y que se hallaba contratada por la empresa Transmediterránea como empresa estibadora desarrollando funciones de control de acceso a la zona de preembarque de vehículos, incluyendo la apertura y cierre de las puertas, sufrió un accidente de trabajo (a resultas del cual sufrió lesiones en la zona pélvico abdominal con fractura inestable de pelvis), cuando la puerta, que no tenía un elemento de retención, habiéndose ampliado el raíl, cayó sobre el trabajador como consecuencia de la ausencia de tope que limitase la carrera. Consta además probado que la empresa Aglomsa dio por finalizado el trabajo el día 09-10-2008, sin haber sido recepcionado el encargo por la Autoridad Portuaria, colocando exclusivamente unas vallas metálicas. Entiende la Sala, tras acoger en suplicación la modificación parcial de hechos probados: 1) Que procede mantener la responsabilidad de la Autoridad Portuaria por haber incumplido el deber de coordinación de actividades empresariales; 2) Que procede extender la responsabilidad solidaria a la empresa Aglomsa, por cuanto: A) la misma no llevó a efecto el deber de prevención de riesgos laborales, puesto que la puerta corredera, si bien reparada en su funcionamiento, podía caer, no quedando acreditada una debida sujeción que lo impidiera, teniendo el vallado de señalización su anagrama, vallado que no resultó suficiente, además de que con anterioridad la puerta había sido utilizada con tope, y Aglomsa, una vez manipulado el tope de sujeción, dado que no había sido entregada la obra a la Autoridad Portuaria, debería haber tomado una medida suficiente que evitara la caída; B) La empresa no informó de que la carrera de la puerta corredera tuviera lugar sin límite que impidiera su caída; 3) Que no procede extender la responsabilidad a la empresa DIRECCION000 CB, ya que si bien el día 10-10-2008 tenía encomendada un encargo respecto de la ampliación de la puerta como empresa de herrería, el accidente aconteció ese mismo día, por lo que Aglomsa no puede desatenderse de la responsabilidad derivada de la insuficiencia y omisión de su actuación empresarial, puesto que el día del accidente no dejó la obra realizada de forma que impidiera que el riesgo laboral se actualizara; 4) Que no procede extender la responsabilidad da la empresa Pier 46, puesto que a ella se le debía haber facilitado información previa de las obras que iban a realizarse en la puerta corredera y del riesgo laboral actualizado, ya que la puerta, con anterioridad al accidente, estaba provista de los sistemas de seguridad que le impedían salir de los carriles y caer; y 5) Que tampoco procede extender la responsabilidad a DIRECCION000 CB, por cuanto dicha empresa debería haber realizado sus tareas a partir del 10-10-2008, día en que ocurrió el accidente, sin que se constate que fuera informada sobre las obras de ampliación del raíl, que sería superior al de la puerta existente, cuyo riesgo podría haber causado también lesiones a sus propios operarios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Aglomerados Mallorca SA (Aglomsa), por entender que la responsabilidad en el recargo de prestaciones debe recaer, únicamente, en la Autoridad Portuaria, sin que quepa extender la responsabilidad solidaria, ya que en supuestos de cadenas de contratas y subcontratas, la responsabilidad es del empresario que encarga la obra, y no de la empresa que asume realizarla, por cuanto existe un deber añadido de vigilancia del empresario que encarga la obra en orden al cumplimiento de las medidas de seguridad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 2012 (Rec. 7013/2011 ), que confirma la de instancia que a su vez desestimó la demanda presentada por la empresa Ferrovial Agromán SA, que pretendía se le eximiera el recargo de prestaciones del 50% impuesto, empresa que era la empresa principal de la obra en construcción propiedad de Cimens Molins en la que ocurrió el accidente, y que había contratado a la empresa Grúas, Transportes, Carretillas El Rayo Amarillo SL la cesión en arrendamiento de la maquinaria descrita en el contrato, así como la los servicios de utilización, manipulación, manejo y mantenimiento de la misma, y a la empresa Elaborados Férricos SA el suministro, elaboración, transporte y colocación en obra de acero corrugado, habiendo contratado a su vez, ésta última, a la empresa Ferralla Terminada SA, que es a su vez la que había contratado al trabajador. El accidente consistió en que un trabajador de la empresa Grúas, Transporte Carretillas El Rayo Amarillo SL, subcontratista de los servicios de grúa en la obra, mientras estaba manejando una grúa con el objeto de elevar el paquete de hierros a transportar, dicho paquete golpeó al trabajador debido a la incorrecta colocación de dicho paquete, provocándole fractura en el tobillo derecho. Entiende la Sala que no puede establecerse un nexo causal entre la actuación el trabajador y de las empresas subcontratadas en el accidente de trabajo, ni tampoco del otro trabajador que prestaba servicios para la empresa Grúas, Transportes, Carretillas El Rayo Amarillo SL, puesto que no se produjo ninguna imprudencia de dicho trabajador ni tampoco del accidentado, ni dichas empresas subcontratadas infringieron las normas de seguridad, debiendo ser la empresa principal la que debió realizar un control que no efectuó para coordinar y planificar los trabajos de las diferentes empresas que estaban trabajando en su centro en relación con la colocación de paquetes de hierro y su traslado para evitar accidente de trabajo, que aconteció, según consta acreditado, porque existió falta de previsión, ya que se amontonaron los paquetes de hierro y no se colocaron entre ellos las tablillas para permitir su traslado por los trabajadores de otras empresas subcontratadas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en la forma en que acontecieron los accidentes, ni en las infracciones de las medidas de prevención cometidas por las empresas, de ahí que no puedan considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se extiende la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones impuesto a la empresa principal, a la empresa Aglomerados Mallorca SA (Aglomsa), ya que a ella se le encargó el retirar completamente el puntal de cierre dañado fin de carrera de la puerta, y colocar uno nuevo en el lugar que le fue marcado para ampliar el recorrido de la puerta, no informando a los usuarios, ni a los trabajadores, ni al encargado de prevención del puerto, de que el puntal de cierre fue desplazado más de medio metro de su ubicación anterior, dando por finalizado el trabajo encomendado dejando la zona acotada por unas vallas metálicas de color amarillo, de ahí que la Sala entienda que si bien existe responsabilidad de la Autoridad Portuaria, por cuanto incumplió su obligación de coordinación, también existe responsabilidad de Aglomsa, por cuanto no informó de que la puerta podía caer, mientras que en la sentencia de contraste sólo se declara la responsabilidad de la empresa principal, teniendo en cuenta que el accidente se produjo como consecuencia de que se amontonaron los paquetes de hierro y no se colocaron entre ellos las tablillas para permitir su traslado por los trabajadores de otras empresas subcontratadas, procediendo un trabajador de una de las empresas subcontratadas a manejar una grúa para elevar un paquete de hierros a transportar, paquete que golpeó al trabajador accidentado (contratado por otra empresa) debido a la incorrecta colocación del paquete, sin que se haya acreditado que las empresas subcontratadas incumplieran sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Colom Ferra en nombre y representación de MERCANTIL AGLOMERADOS MALLORCA, S.A (AGLOMSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 456/2014 , interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1582/10 seguido a instancia de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESAS AGLOMERADOS MALLORCA S.A. (AGLOMSA), EMPRESA PIER 46 S.L., EMPRESA DIRECCION000 C.B., DON Luciano , sobre impugnación recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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