STSJ Cataluña 3197/2012, 27 de Abril de 2012

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2012:5249
Número de Recurso4969/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3197/2012
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8004426

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3197/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2011 y siendo recurrido/a Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea (AENA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA planteada por AENA, sin que proceda emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pudiendo ventilarse la cuestión planteada por medio del proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Bernabe, viene prestando sus servicios por cuenta de AENA desde el 22/11/1999 ostentando la categoría profesional de controlador aéreo, estando adscrito en la actualidad a la Torre de Control del Aeropuerto de Girona (no controvertido).

El Sr. Bernabe fue nombrado Jefe de Torre el 31/05/2001, puesto que ocupó hasta el 1/06/2010 (folios 19 y 20). SEGUNDO.- AENA remitió al actor una carta fechada el 3/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido, por medio de la cual le comunicó que entre el 5/02/2010 y el 30/11/2010 le han sido computadas un total de 1.333,20 horas por lo que restan al actor por realizar 336,80 horas de actividad aeronáutica que según se indica en la expresada carta deben ser realizadas en los términos previstos en la publicación de servicios efectuada para el mes de diciembre (folios 22 a 27).

TERCERO

Cartas similares fueron remitidas por AENA a otros controladores aéreos que prestan servicios en distintas provincias del territorio nacional (este hecho puesto de manifiesto en la contestación a la demanda viene corroborado por el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela obrante en los folios 74 a 77).

CUARTO

El sindicato USCA y AENA discrepan sobre los criterios que deben ser tenidos en consideración para calcular la jornada máxima en cómputo anual. Sobre la base de los criterios manejados por AENA en el año 2010 el actor realizó 1.477,20 horas de actividad aeronáutica (folios 65 a 67).

QUINTO

El actor en fecha 25/01/2011 presentó reclamación previa ante AENA (folios 28 a 33)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva planteada por la parte demandada, sin pronunciarse sobre el fondo, acordando que la cuestión pudiese ventilarse por medio del proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada.

Constituye el primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la solicitud de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento previo a dictarse sentencia, por incongruencia causante de indefensión, en aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil . El referido pedimento se basa en que la resolución de instancia, al declarar la inadecuación del procedimiento, así como su falta de competencia, acordando que la cuestión pudiese plantearse por medio del proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habría privado a la parte actora del ejercicio de la acción ante los tribunales, al no ostentar legitimación activa para interponer un proceso de conflicto colectivo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como punto de partida, procede subrayar el carácter de Derecho necesario, atinente al orden público del proceso, en que ha de incardinarse la excepción de inadecuación del procedimiento, por lo que, aún cuando no hubiese sido invocada en el recurso interpuesto, la Sala no podría quedar vinculada por las decisiones del juzgador de instancia, y, con mayor motivo, cuando la decisión sobre tal materia, como en el supuesto que nos ocupa, incide en la competencia funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.001, 17 de diciembre de 2.001, 13 de abril de 2.005, 29 de junio de 2.006, y 2 de junio de 2.011 ). Ahora bien, del propio recurso interpuesto, se desprende la impugnación de la excepción estimada en la instancia, de inadecuación del procedimiento, aunque sin darle tal denominación, aludiendo a las diferencias existentes entre conflicto colectivo y conflicto plural.

En orden a determinar el procedimiento en que habría de subsumirse la pretensión ejercitada, ha de recordarse el iter del procedimiento, y, fundamentalmente, la demanda que dio origen a éste, dado que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de la presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado" ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.001, 11 de junio de 2.003, 30 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2.007, 26 de enero de

2.009 y 17 de marzo de 2.011 ). En dicha demanda, la parte actora se refirió expresamente a la modalidad de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, exponiendo como hechos fundamentadores de su pretensión que al actor, controlador aéreo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), le habría sido comunicado por la entidad demandada, mediante escrito notificado por burofax el 3 de diciembre de 2.010, su jornada anual, considerando el trabajador que ésta es superior a la regulada en la normativa aplicable, así como que la actuación de la empleadora resulta discriminatoria por tal causa. El petitum de la demada interesó que se dictase sentencia por la que se declarase y limitase la jornada laboral anual ordinaria del trabajador para el año 2.010 en 1.585 horas, prorrateando los diferentes cuerpos normativos vigentes en el año 2.010, declarándose su derecho a realizar dicha jornada, y condenando a la empleadora a pasar por tal extremo, y reponerle en las condiciones de trabajo legalmente establecidas, así como a la indemnización de seis mil doscientos cincuenta euros (6.250 euros), por la programación no ajustada a derecho. Asimismo, se interesó la compensación por la empleadora de 179,20 horas de tiempo equivalente a descanso retribuido, equivalente al exceso de horas sobre la jornada ordinaria establecida para el 2.010.

Partiendo de lo anterior, en orden a dirimir sobre el procedimiento adecuado al petitum de la demanda, ha de recordarse la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Al respecto, ya con anterioridad a la reforma operada por Ley 11/1994, en aras a clarificar el procedimiento a seguir en los supuestos en que la empresa introdujese aquéllas, reiteró la necesidad de acudir a la vía prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( STS 20-7-1987 ). La Jurisprudencia posterior a la reforma aludida, ha reiterado que la decisión patronal podrá considerarse modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo caso "será obligada su impugnación por la modalidad del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 del Estatuto de los trabajadores " . En otro caso, la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza ( STS 10-4-2000 ). En la actualidad, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha determinado sin ambages que el proceso especial previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene como presupuesto sine qua non la existencia de tales modificaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tanto desde su vertiente formal como en la material, de modo que sólo cuando...

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