SAP Madrid 269/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha25 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00269/2012

Fecha: 25 DE MAYO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 463/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandantes: D. Raimundo Y Dª Bibiana

PROCURADORA: DªMª BELÉN MARTINEZ VIRGILI

Apelado y demandado: GEICOP LEGANÉS, S.A.

PROCURADORA: DªISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 340/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE LEGANÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

  3. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 340/2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 463/2011, en los que aparecen como parte apelante: D. Raimundo y Dª. Bibiana, representados por la Procuradora Dª.VIRGINIA CAMACHO VILLAR, y como apelada: GEICOP LEGANES S.A., representada por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre nulidad de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 340/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Leganés, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Arconada Viguera, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Muñoz Torres, en nombre y representación de Raimundo y de Bibiana, contra GEICOP LEGANÉS, S.A., debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos contra ella aducidos, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora ."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Rosa Mª Muñoz Torres y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Mª Belén Martínez Virgili, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 437, de 27 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, en el juicio ordinario nº 340/2010, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La desestimación de la demanda presentada el 21 de abril de 2.010, en que se solicitaba la anulación, o en su caso, la resolución, del contrato privado de compraventa de 9 de marzo de 2007, firmado por ambas partes contratantes, determinó la interposición del actual recurso de apelación por los actores: D. Raimundo y Dª Bibiana, cuyos motivos se basan en: A) La supuesta infracción de normas o garantías procesales, porque en el interrogatorio de la parte demandada no se procedió por el juez "a quo" con la necesaria observancia a los derechos de defensa de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 460.2 de la LEC . B) Error en la apreciación de la prueba y errónea inadmisión de la prueba solicitada por la parte actora. Incumplimiento del plazo de entrega. C) No imposición de costas a la recurrente.

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida.

SEGUNDO

Las cuestiones probatorias suscitadas en esta alzada quedaron debidamente atendidas en los Autos de 10 de octubre y 2 de diciembre de 2011, por lo que nos remitimos a sus respectivos razonamientos jurídicos por guardar la necesaria coherencia interna doctrinal de la Sección. En consecuencia, no procede acceder al motivo del recurso centrado en la supuesta infracción de normas o garantías procesales, porque en el interrogatorio de la parte demandada no es cierto que se procediera por el juez "a quo" sin la necesaria observancia a los derechos de defensa de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 460.2 de la LEC, puesto que con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 : En realidad, la argumentación del motivo se funda en los diversos resultados que se obtendrían mediante una valoración probatoria diferente a la expresada por la sentencia recurrida, donde fue examinada la amplia documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio de las partes y la testifical y, asimismo, realizado su análisis conjunto para alcanzar conclusiones concretas; frente a ello, la recurrente insiste en que no se han apreciado adecuadamente los diferentes medios por ella aportados, lo que ha llevado al Juzgado "a quo", según alega la apelante, no sólo a soluciones no ajustadas a la realidad, sino, además, a entender como acreditados hechos que no fueron objeto de comprobación; en definitiva, el motivo queda centrado en una defectuoso tratamiento probatorio, que, sin embargo, no revela la supuesta falta de motivación en la que se sustenta. Pues, procede recordar que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable» (aparte de otras, SSTC números 20/1982, 39/1985, 10/1986, 23/1987, 74/1990 y 1/1991 ), y también que esta facultad primordial «no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho» ( STS número 101/1987 ), cuyos criterios son de aplicación para el perecimiento del motivo. " En principio, se debe concluir que los supuestos errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que está reservada en exclusiva al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia», es decir, las relativas al procedimiento para dictar la resolución, la forma, el contenido y sus requisitos internos, pero no las reglas y principios a observar en la valoración de los medios probatorios, que constituyen premisas de carácter epistemológico (métodos del conocimiento científico) o jurídico- institucional, a las cuales ha de ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolver la cuestión planteada (entre otras, SSTS de 13 de octubre y 15 de noviembre de 2010 ). En conclusión, sólo cabe revisar la valoración probatoria por el cauce del artículo 469.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la acreditación de un error patente o de una arbitrariedad en la misma ( SSTS de 20 de junio y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de esta naturaleza ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 21 de abril y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica no alcanza, conforme a la doctrina constitucional, el grado de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS 15 de enero y 18 de marzo de 2010)". No obstante, aunque se prescindiera de este obstáculo, el motivo no podría acogerse, pues la Sala 1 ª ha declarado reiteradamente (entre otras, SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 ) que las infracciones relativas a la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales por el órgano judicial, se ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica.

TERCERO

En el segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se fijaron los siguientes hechos, que no han resultado desvirtuados en la apelación: El día 29 de marzo de 2007 se firma el contrato privado de compraventa sobre el inmueble descrito en el primer antecedente de hecho de la sentencia recurrida, estableciéndose en la cláusula séptima del mismo la fecha de entrega del inmueble y otorgamiento de la escritura de compraventa el mes de noviembre de 2008, si bien, y en el supuesto de que por parte del Consorcio Público Móstoles-Sur no se entregaran las parcelas antes de mayo de 2007 se acuerda como fecha de entrega dieciocho meses después de la entrega física de las parcelas. En fecha 20 de diciembre de 2007 se entregaron las parcelas, finalizando pues el plazo de entrega del inmueble en fecha 20 de junio de 2009. En fecha 16 de abril de 2009, por el arquitecto técnico D. Candido se certifica el final de la obra (doc. n° 2 de los adjuntos a la contestación de la demanda). En fecha 28 de julio de 2009, por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles se otorga licencia de primera ocupación de la vivienda (doc. n° 4 de dicha contestación). El día 3 de septiembre se cita a los compradores en la Notaría para elevar a público el contrato privado firmado en su día. En...

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