SAP Barcelona 209/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2012
Fecha30 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 734/11

Procedente del procedimiento cambiario nº 1011/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés

S E N T E N C I A Nº 209

Barcelona, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DOÑA Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 734/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 1011/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en el que son recurrentes DON Juan Carlos y DÑA. Emma y apelada UNNIM BANC, S.A.U. (anteriormente CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando los motivos de oposición formulados por D. Juan Carlos y Dª. Emma, representados por el Procurador Sr. Ricart y la Procuradora Sra. Ribas frente a la demanda cambiaria promovida a instancia del acreedor demandante CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU SABADELL I TERASSA representada por el Procurador Sr. Cots, resulta procedente seguir adelante la ejecución por las cantidades reclamadas trabándose embargo si no hubiera podido practicar o si hubiera sido alzado, todo ello, con imposición de las costas causadas a los deudores cambiarios.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA presentó demanda de juicio cambiario contra D Juan Carlos y Dª Emma en base a un pagaré "emes pels demandats en data 22/01/2009, i per import nominal de 10.226,84.-#".

La representación procesal de D. Juan Carlos formuló demanda de oposición al juicio cambiario por los siguientes motivos: 1º El verdadero negocio jurídico acordado entre las ahora litigantes era un contrato de préstamo, bien que los ahora deudores firmaron un pagaré para garantizar dicho contrato, pero considera que el pagaré en cuestión no cumple los requisitos necesarios para que exista voluntad cambiaria "y ello por cuanto el art.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que la letra de cambio deberá contener un mandato de pagar "una suma determinada de pesetas" -hoy euros-, sin que en el presente caso dicho extremo sea cumplido, al menos en el momento de su libranza, lo que hace que la voluntad cambiaria no cumpliera los requisitos establecidos por la mencionada Ley".

  1. La cláusula 12.c de la póliza de préstamo exigía, antes de presentar el pagaré al cobro, se procediera al vencimiento anticipado del contrato, sin que se aporte ninguna prueba de tal vencimiento: "La falta de liquidación de la deuda impide a esta parte, una vez recibido en su caso el requerimiento extrajudicial o judicial de pago, conocer con exactitud y certeza los diferentes conceptos y cantidades que integran la suma total recamada, a fin de mostrar su eventual disconformidad con todo o parte de la misma".

  2. El demandado ha amortizado la cantidad de 1.115,38 euros en relación con el préstamo de 11.000 euros, por lo que restarían por pagar 9.884,62 euros, no los 10.226,84 euros que se reclaman en el pagaré.

    Por su parte, la representación procesal de Dª Emma formuló igualmente demanda de oposición al juicio cambiario por los siguientes motivos:

  3. La entidad demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula 12ª del contrato de préstamo para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva "dado que no consta a esta parte que se haya dado por vencido anticipadamente el préstamo subyacente, requisito sine qua non para presentar al cobro el pagaré".

  4. Pluspetición por cuanto se han efectuado pagos en dicho préstamo por un importe total de 1.326,35 euros: "Es por ello que desde ahora para su momento, mediante el presente escrito se formula oposición por pluspetición, dado que el importe de lo reclamado excede de lo efectivamente adeudado".

  5. Improcedente embargo de la vivienda de los deudores por cuanto resulta excesivo ( art.584 LEC ): "Es evidente que el valor de un bien inmueble es sumamente superior a la cantidad reclamada por la actora, que deberá, en su caso, agotar otras vías de constreñimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima las demandas de oposición por los siguientes motivos:

  1. La jurisprudencia ha declarado la validez de los pagarés en blanco, habiendo procedido la demandante a rellenar de forma correcta dicho efecto cambiario.

  2. La entidad bancaria procedió a comunicar a los deudores el vencimiento anticipado del préstamo.

  3. En cuanto al carácter excesivo del embargo trabado sobre la vivienda de los deudores, precisa que "dicha cuestión no puede tener acogida en el presente incidente de oposición al juicio cambiario en el que solo pueden oponerse las causas o motivos de oposición previstas en el artículo 67 de la Ley cambiaria ( artículo 824 LEC ), ello sin perjuicio de la facultad de solicitar reducción o modificación del embargo conforme prevé el artículo 612 LEC ".

Frente a tal resolución se alzan los deudores insistiendo en los motivos aducidos en la instancia, esto es,

(i) falta de validez del título al tratarse de un pagaré en blanco completado de forma abusiva, (ii) la demandante no ha cumplido los requisitos de su propio clausulado al rellenar el pagaré por cuanto previamente no dio por vencido el contrato de préstamo, lo que ha impedido a los deudores conocer los cálculos aritméticos tomados en consideración por al entidad bancaria para establecer el importe del pagaré, (iii) pluspetición por cuanto la deuda debería haberse fijado en la suma de 9.884,62 euros en la medida en que se había amortizado la cantidad de 1.115,38 euros, y (iv) el embargo de la vivienda de los deudores resulta excesivo.

TERCERO

Planteada la cuestión litigiosa en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por pronunciarnos acerca de la controvertida cuestión relativa a la validez de un pagaré parcialmente suscrito en blanco por los deudores en el momento de la firma de un contrato de préstamo con una entidad crediticia, sin intervención de fedatario público, que procede a completarse por la entidad bancaria conforme a lo...

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