STSJ Comunidad de Madrid 1484/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:19696
Número de Recurso468/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1484/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01484/2007

Proc. Sr. Caballero Aguado

A del E.

Proc. Sra. Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 468 de 2004

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 1484/07

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso nº 468/04 interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de Fuentidueña, S.A. contra la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procurador Sra. Messa Teichmann en nombre y representación de Henarsa contra la Resolución del JEF de 29 de septiembre de 2.005. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía

La cuantía del recurso es superior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escritos presentados contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazado para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escritos en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 13 de diciembre de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de estos recursos contencioso administrativos interpuestos por la parte expropiada y por la beneficiaria de la expropiación, Autopista del Henares, S.A. (Henarsa en adelante), la Resolución de 29 de septiembre de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, estimatoria parcial de los recursos de reposición formulados por las partes frente a la Resolución de 9 de junio de 2.005, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave T8-M-9004.A2", sita en el término municipal de Alcobendas, por un valor ascendente a 423.131,53 euros incluido el 5% del premio de afección respecto a una superficie expropiada de 4.144 m2.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se valora el suelo en la cantidad de 97,21 euros/m2 a partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Su condición de Suelo Urbanizable calificado expresamente de Sistema General Viario, según certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. - Su inclusión en el programa de actuación del PGOU de Alcobendas como "Eje Norte-Sur y Radial-2".

Para alcanzar dicho resultado el JEF empleó el método residual dinámico, de conformidad con lo previsto en el art. 27.1.párrafo 2º de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El demandante expropiado solicita un valor de 266,59 euros/m2, valorando el suelo en atención a su consideración de Suelo Urbanizable Programado, tanto por el contenido del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas a que antes nos referimos como también, y este resulta ser eje central de la fundamentación jurídica de su demanda, por hallarnos, a su juicio, ante un Sistema General que crea ciudad. A estos efectos adjunta a su escrito de demanda un informe pericial en que se afirma que el proyecto que nos ocupa crea ciudad al considerar a la Radial 2, Eje Norte-Sur como un sistema general de comunicación viaria urbana y más en concreto como una vía de comunicación viaria de varias ciudades que forman una conurbación o área metropolitana como una sola ciudad.

En lo atinente a la concreta valoración de los terrenos expropiados, se remite el demandante a la llevada a cabo en vía administrativa (hoja de aprecio e informe pericial adjuntado a aquélla), a partir del método residual dinámico, rechazando la consideración exclusiva de los precios de las viviendas de protección oficial y defendiendo un precio contrastado entre las VPO, vivienda libre y vivienda de precio tasado en Alcobendas.

Finalmente pone de relieve lo que a su juicio son errores en la resolución del JEF, tales como los que afectan al tipo real de actualización (un 13,165% en lugar del 15% aplicado) e indebida inclusión del valor inicial del suelo al calcular la suma de gastos, debiendo haber alcanzado el JEF, según estas correcciones, un valor de 175,2678 euros/m2.

El Sr. Abogado del Estado alegó la presunción de acierto del Jurado, que la valoración debe ir referida al momento de iniciarse el expediente de justiprecio y que resultan de aplicación las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998, al entrar en vigor antes de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado. Finalmente adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable (art. 26 Ley 6/98 ), sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

La mercantil beneficiaria de la expropiación defendió la aplicación al caso de autos de la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98 por la Ley 53/2.002, por entrar en vigor antes de dictarse el acuerdo del Jurado y por ser una norma meramente clarificadora y no innovativa. Afirmó, en consonancia con lo anterior, que la valoración del suelo expropiado debe otorgarse en función de su concreta clasificación, en este caso Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, que por carecer del oportuno planeamiento de desarrollo, no tener atribuido un aprovechamiento patrimonializable y no estar incluido en ningún área de reparto, tal y como prevé el art. 27 de la Ley 6/98 debe valorarse como no urbanizable. Sostuvo que no nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad sino ante una infraestructura viaria de carácter estatal que no integra el entramado urbano. Finalmente y con base en el informe pericial adjuntado a su escrito de demanda, solicitó una valoración del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas (art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de 3,01 euros/m2.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes, todos ellos acreditados en el expediente administrativo:

  1. - El proyecto de trazado fue aprobado el 23 de marzo de 2.001, siguiendo el procedimiento expropiatorio los trámites de la urgente ocupación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. - El terreno expropiado, finca nº NUM000, aparecía descrito en la "hoja descriptiva del bien objeto de expropiación", apartado "Clasificación urbanística" como "Suelo Urbanizable no Programado no Sectorizado".

  3. - El acta previa a la ocupación (21 de mayo de 2.001) y el acta de ocupación (5 de julio de 2.001) reflejaron una superficie expropiada de 2.523 m2, que fue sustituida por la de 4.144 m2 al estimar el JEF los recursos de reposición de las partes rectificando dicho error material.

  4. - El expropiado presentó "motu propio", ante la inactividad de la Administración, hoja de aprecio el 18 de septiembre de 2.002 y la beneficiaria formuló la suya el 29 de noviembre de 2.002.

  5. - La finca nº NUM000, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1.999 (rectificado por otro de 24 de junio de ese mismo año), se halla clasificada como Suelo Urbanizable con la calificación expresa de Sistema General Viario, el cual está a su vez incluido en el Programa de Actuación dentro de las acciones previstas como "Eje Norte-Sur y Radial 2" y "Radial 2". La delimitación del suelo se hizo en el Plan General sobre anteproyectos previos, resultando que la finca NUM000 tiene su superficie incluida en Suelo Urbanizable No Sectorizado (SUNS), sin que el Plan General defina las condiciones de desarrollo y sin estar incluida en un área de reparto específico (certificado del Ayuntamiento de Alcobendas expedido a instancias del JEF).

CUARTO

Una vez expuestos los hechos y las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el JEF en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos...

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