SAN, 13 de Febrero de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:683
Número de Recurso315/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 315/06 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de

COALIMENT GRANOLLERS S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 4 de mayo de 2006 en materia relativa

a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 175.545,95 euros en el supuesto relativo a la liquidación y de 71.079,66

en el supuesto relativo a la sanción. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de febrero de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones de 4 de mayo de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1174/04 RS 18/06 y RG 770/05 RS 35/06) dictadas:

-. La primera en la reclamación económico-administrativa interpuesta por COALIMENT GRANOLLERS S.A. contra acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe adjunto al Jefe de la ONI de la AEAT de fecha 18 de febrero de 2004 derivado de las actuaciones inspectoras que dieron lugar al acta de disconformidad A02 70771663 de 3 de noviembre de 2003 relativa al IVA ejercicio l.998 meses de junio a diciembre, y l.999 (enero a diciembre ambos incluidos). El TEAC desestima la reclamación.

-. La segunda en la reclamación económico-administrativa interpuesta por COALIMENT GRANOLLERS S.A. contra Acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector Jefe adjunto al Jefe de la ONI de la AEAT de fecha 25 de octubre de 2004 consecuencia del acuerdo de liquidación de 18 de febrero de 2004. El TEAC estima en parte la reclamación confirmando el acto impugnado salvo por lo que se refiere a la sanción por la deducción de cuotas derivadas del transporte de los trabajadores, sanción que debe ser anulada.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. En relación con el primer acuerdo del TEAC, se alega en primer lugar la improcedente ampliación del plazo en las actuaciones inspectoras; en segundo lugar la procedencia de la exención en el IVA en las operaciones realizadas con la sociedad francesa DAZIBAO; en tercer lugar, la deducibilidad de las cuotas soportadas por la prestación del servicio de transporte a los trabajadores.

-. En relación con el segundo acuerdo del TEAC se alega la nulidad de la sanción impuesta por caducidad del expediente administrativo, por conculcación del principio legal de separación de procedimientos, por incompetencia del órgano que acordó su inicio y porque la no repercusión del IVA en las operaciones realizadas con la sociedad francesa DAZIBAO no constituye una infracción tributaria, faltando la culpabilidad en la conducta de la actora.

TERCERO

Entrando a conocer en primer lugar de los motivos de impugnación alegados en relación con el Acuerdo de 4 de mayo 2006 RG 1174, procede examinar si como alega la recurrente, la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras fue improcedente.

El acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece "no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...".

El art. 31 ter del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que desarrolló en parte la Ley 1/98, en relación con la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, dispone:

"1 El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la...

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