STSJ Comunidad de Madrid 587/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2007:20933
Número de Recurso2518/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución587/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002518/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00587/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

PROCEDIMIENTO Nº: RSU 2518-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1009-06

RECURRENTE/S: ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L.

RECURRIDO/S: D. Jorge ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD

CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., ALTEN S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 587

En el recurso de suplicación nº 2518-07 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ALONSO GARCÍA, en nombre y representación de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1009-06 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jorge contra ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L., ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Jorge frente a ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBERICA S.A. Y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., declaro improcedente el despido del actor y condeno a ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este juzgado, entre la readmisión de D. Jorge o el abono como indemnización de 90.822 euros, y en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la notificación de la sentencia. Se entiende que procede la readmisión si no se opta en plazo expresamente a favor de la indemnización. Se absuelve a ALTEN S.A., ALTEN EUROPE SRL, CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD CONSUTORS I AND D SOFTWARE S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Con fecha 1 de septiembre de 2000, se suscribe contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, entre ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU y el actor. Se pacta categoría de Director de Operaciones, jornada de 40 horas. Se pacta una retribución anual. Se pacta la exclusividad, pacto de no competencia y se pacta: "El trabajador se compromete, a partir de la finalización o resolución del presente contrato, cualquiera que sea el motivo de la misma, y teniendo en cuenta sus funciones, salvo que exista autorización expresa y por escrito a: a) No participar, directa o indirectamente, en modo alguno, en sociedades clientes, o situadas en España, en las que haya realizado prestaciones comerciales por cuenta de la empresa durante los 12 meses anteriores a su cese en la empresa. Esta limitación de competencia se establece por un período de doce meses a partir del cese efectivo del trabajador. b) No podrá incitar, en nombre propio o actuando por cuenta de terceros, a otros trabajadores de la empresa para que la abandonen. Cualquier violación de las cláusulas de no competencia y de lealtad expuestas, hará responsable al trabajador de abonar a la empresa una indemnización equivalente al salario bruto de los últimos 12 meses de actividad, por cada infracción. La compensación económica por esta cláusula de no competencia será equivalente al importe de las últimas dos mensualidades de sueldo percibidas". (Folios 63 y 64). La empresa le notifica el 16 de octubre de 2006: "Mediante la presente carta le comunico que la empresa ha decidido desistir de sus servicios en virtud de lo previsto en el artículo 11.1 del RD 1382/1985. Normativa ésta que le es aplicable dado el carácter de su prestación de servicios con la compañía y su condición de Director de la misma, y unido todo ello a los poderes que en su día le fueron otorgados y renovados de nuevo el pasado 3 de julio de 2006.

Así, de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente prescindimos de sus servicios a partir de la recepción de la presente comunicación, fecha de hoy 16 de octubre de 2006. Por un lado, y dado que hemos obviado el preaviso de tres meses y su prestación de servicios dejará de tener efecto de manera inmediata, le serán integrados como indemnización los salarios correspondientes a la duración del tiempo de preaviso incumplido, en este caso tres meses, según lo dispuesto en el artículo 10.1 del RD anteriormente citado. Por otro lado, y en virtud de la cláusula de no competencia y lealtad establecida en su contrato de trabajo, realizada al amparo del artículo 8.3 del RD 1382/1985, por la que usted se compromete a durante los 12 meses siguientes a partir de su cese efectivo en la empresa a "no participar, directa o indirectamente, en modo alguno, en sociedades clientes, o situadas en España, en las que haya realizado prestaciones comerciales por cuenta de la empresa durante los 12 meses anteriores a la extinción a su cese en la empresa", la empresa procede a abonarle la indemnización correspondiente pactada en el contrato equivalente al salario percibido en los dos últimos meses, con el fin de compensarle económicamente su no competencia durante este período por existir un efectivo interés comercial e industrial por parte de esta empresa, más concretamente con las siguientes entidades: ALCATEL España (División TAS); DIMETRONIC, SA; ISDEFE, SA; PCAE; VOSSLOH España, SA; TELEFONICA I+D, SA; TELEFONICA MOVILES, SA; IBERDROLA; INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAU; MOTOROLA España, SA. Por lo que respecta a la cláusula postcontractual de no competencia y lealtad de duración de un año desde la extinción de su contrato, conviene recordarle lo pactado por usted en el contrato de trabajo para el caso de que incumpla la misma, ya que en este supuesto debería indemnizar a la empresa con el importe de los salarios percibidos en los 12 últimos meses anteriores al cese de la relación. Lo anterior tiene su sustento en el principio de buena fe que rige toda relación contractual en el marco de las relaciones laborales, unido al compromiso de lealtad pactado, lo que implica un comportamiento acorde con el uso y las buenas costumbres que rigen el mercado, entendiéndose por tales la no participación directa o indirectamente en empresas que desarrollen una misma actividad o similar en un mismo mercado y círculo de clientes, así como la no incitación a abandonar esta compañía, bien en su nombre o valiéndose de un tercero, tanto a los clientes como a sus empleados. Sin más y agradeciéndole los servicios prestados en nuestra empresa desde su incorporación, sírvase firmar el recibí de la presente comunicación". (Folios 59 y 60). SEGUNDO. La retribución mensual con prorrata percibida por el actor ha sido: Año 2005: Septiembre a diciembre..... 4.583,33 euros (folios 256 a 259) Año 2006:

.Enero..................... 44.583,33euros

.Febrero................... 24.583,33euros

.Marzo...................... 4.583,33euros

.Abril...................... 6.071,46euros

.Mayo a septiembre.......... 5.000,01 euros (Folios 66 a 76)

TERCERO

El actor entró en contacto con ALTEN SA de derecho francés en mayo de 2000 y se firmó un protocolo de acuerdo entre aquélla y el actor, el lo de mayo de 2000, en el que consta que, de la sociedad ALTEN TECNOLOGIA, ALTEN detenta el 70°s y el actor el 30% y que el actor ejercerá de Director de ALTEN TECNOLOGIA y que desarrollará los negocios de ALTEN TECNOLCGIA y se pactó que D. Jorge venderá al menos 250 de las 300 participaciones en el capital de ALTEN TECNOLOGIA y que la cesión operará como muy pronto el 31.3.2003, salvo ruptura del contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 2002, y como muy tarde e1 31.3.2005, y el precio de las 250 participaciones dependerá de la fecha de cesión. Se da por reproducido el documento obrante en folios 77 a 83. Se someten a la legislación francesa. CUARTO. El actor vendió a ALTEN EUROPE SARL, de nacionalidad francesa, su participación en ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU. En junio de 2003, el actor comunica que vende el 15% de las participaciones y se venden el 2 de julio de 2003, por 315.000 euros (folios 157-161). El 4 de junio de 2004, vende 80 participaciones por 108.000 euros (folios 162-165), y el 13 de julio de 2005, 70 participaciones por 227.945 euros (folios 166-169). QUINTO. El 22 de junio de 2000, se firma escritura de constitución de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS, SLU; comparecen a su constitución D. Pablo, en representación de ALTEN de nacionalidad francesa, y D. Jorge en su propio nombre. Se fija el capital en 30.500 euros (1.000 participaciones) y el actor suscribe para sí 300 participaciones y ALTEN SA 700 participaciones. Se designa Administrador Unico a ALTEN SA y se nombra como persona física para que represente al Administrador único a D. Jesús María. SEXTO. La sociedad francesa ALTEN es Administrador Unico de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU y de dos empresas codemandadas CRONOS IBERICA SA y SBD CONSULTORS I...

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