STSJ Comunidad de Madrid 172/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20839
Número de Recurso5245/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005245/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5245/06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 336/06

RECURRENTE/S: DON Clemente Y DON Narciso

RECURRIDO/S: GRUPO REGIO MARKETING S.L. y otras

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de marzo de de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 172

En el recurso de suplicación nº 5245/06 interpuesto por el Letrado DON ANDRES LOPEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de DON Clemente y DON Narciso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 23 DE JUNIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 336/06 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Clemente Y DON Narciso contra, GRUPO REGIO MARKETING S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE JUNIO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva necesaria y de falta de acción de los demandantes, debía desestimar las demandas acumuladas y pretensiones ejercitadas por DON Clemente y DON Narciso, en materia de DESPIDO frente a las empresas GRUPO REGIO MARKETING, SL., UNION FENOSA, SA y UNION FENOSA COMERCIAL S.L., por inexistencia de despido y si de extinciones de contratos de trabajos temporales."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- DON Narciso y la empresa GRUPO REGIO MARKETING SL suscribieron el 01/07/04 un contrato de trabajo y anexo-ambos por reproducidos, ya que fueron aportados por los actores y por esa codemandada, que calificaron de duración determinada hasta el fin de obra, por el que el hoy demandante prestaría sus servicios como Ejecutivo comercial, jornada de cuarenta horas semanales, siendo el objeto del mismo " la realización de obra o servicio Campaña UNION FENOSA ENERGIA MADRID teniendo dicha obra autonomía y sustantividad, consistirá en promoción y comercialización de los productos y servicios de UNION FENOSA.

Con fecha 22/09/04 las partes suscriben un nuevo Anexo al anterior contrato folios 396 y 397, por el que el trabajador pasaría a desempeñar la categoría profesional de Jefe de Equipo, realizando esas funciones en la campaña UNION FENOSA MADRID NUEVOS MERCADOS y percibiendo una retribución total de 853,44 eurosde salario Base y Partes Proporcionales de Pagas Extras, más comisiones adicionales en función de los objetivos alcanzados.

En el acto del juicio oral la defensa del Grupo Regio reconoció un salario de 38,55 euros diarios con prorratas y comisiones que fueron aceptados de contrario.

SEGUNDO

DON Clemente y la empresa GRUPO REGIO MARKETING SL suscribieron el 14/06/04 un contrato y anexo que calificaron de duración determinada hasta su terminación, por el que dicho trabajador prestaría sus servicios como Jefe comercial y con dicha categoría profesional, jornada semanal de cuarenta horas igualmente para idéntica campaña que el anterior demandante, salvo la exigencia de la cláusula segunda del anexo, conseguir unos objetivos para el Jefe de Equipo de 700.00 Kw. por cada vendedor integrante del mismo, no obstante tanto cada comercial como Jefe de Equipo obtendría la retribución pactada con los mismos conceptos de comisión a partir de alcanzar una cantidad de ventas de 0.5 GW/h.

El 01/02/05 las partes firman un nuevo anexo-folios 420 y vuelto-por el que, se establecen, entre otros extremos... que los objetivos habrán de ser marcados por el Director de Campaña y que el trabajador habría de coordinar tanto las campañas UNION PENOSA PYMES y UNION PENOSA NUEVOS MERCADOS, siendo su objetivo que todos los miembros de ambas campañas cumplan los objetivos marcados de sus contratos de trabajo.

Con fecha 17 de enero del 2006-folios 421 y 422-firman las partes un tercer y último anexo, por el que dicho trabajador pasaría a desempeñar la categoría profesional de ejecutivo comercial, fijándose entre los objetivos mínimos -que habrían de ser marcados por el Director de la campaña- una media mensual de contratos aprobados por Unión PENOSA Comercial, en adelante ( UFC) por valor de 750.OOOKw/h respecto de consumo de luz y 60.000 Kw./h en consumo de gas, detallándose con minuciosidad, lo que habría de entenderse como clientes-objetivo: Pymes de zona de distribución no UNION PENOSA y monosuministro, la contratación mínima mensual por comercial para percibir la retribución variable y forma de cálculo de esta última.

El promedio diario percibido por este trabajador la prorrata de comisiones y la parte proporcional de laspagas extras reconocido por la empresa Grupo Regio fue de60,67 euros diarios, superior al consignado en su demanda.

TERCERO

Con fecha 14/02/06 reciben los hoy dos actores notificación escrita de Grupo Regio M SL-folios 144 y 146- anuciándoles la rescisión de sus respectivos contratos de duración determinada para obra o servicio determinado que tendría lugar el 12 de marzo del 2006, por finalización de la campaña para la UNION PENOSA Energía Nuevos mercados de Madrid comunicada por nuestro cliente.

CUARTO

E1 día 03/03/06 también por escrito-folio 235- les confirman lo anterior, comunicándoles que tienen a su disposición el importe de la indemnización de 539, 70 euros para el Sr. Narciso y 849,66 eurospara el Sr. Clemente y la liquidación de partes proporcionales, conlos tres días de salarios de dicho mes.

QUINTO

No conformes los dos actores formularon el 22/03/06 papeletas de conciliación en concepto de despido contra las tres empresas hoy codemandadas, que

tuvo lugar el OS/04/06 sin avenencia con expresa oposición de todas las codemandadas.

SEXTO

Por la representación de dos de las codemandadas GRUPO REGIO MARKETING SL Y UNION FENOSA COMERCIAL SL- en adelante UFC- se suscribieron el 15/O1/04-folios 381 a 387- y el 01/02/05-folios 388 a 400dos contratos calificados de arrendamiento y prestación de servicios, que se dan por reproducidos, por los que, se promovía la contratación de determinados servicios consiguiendo a favor de UFC futuros clientes del sector PYMES y RESIDENCIAL en todo el territorio nacional.

SEPTIMO

Por carta de 03/O1/06 UFC se dirigió a GRUPO REGIO comunicándole lo siguiente: " Según ya les hemos anunciado y de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena, apartado primero del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de febrero de 2005, que permite la resolución anticipada del contrato en cualquier momento cuando una de las partes así lo desee y lo comunique por escrito a la otra parte con un preaviso de dos meses, por medio de la presente le comunicamos que es nuestro deseo resolver el mismo con efectos a contar a partir del día 3 de marzo de 2006".

OCTAVO

Durante el tiempo que prestaron servicios los dos demandantes lo hicieron en polígonos industriales de ésta capital, previamente seleccionados por el Coordinador de la Campaña dirigida a empresas sitas en los mismos para la captación de clientes habiendo finalizado el 03 de marzo del 2006.

NOVENO

Por Sentencia de 25 de abril del 2005 del Juzgado Social n° 24 de esta capital ( Autos 1007/OS y acumulado-folios 237 a 249) se estimó la demanda interpuesta por tres trabajadores compañeros de los hoy demandantes, por el despido que habían sido objeto el 4 de noviembre del 2005.

DECIMO

El 19/06/06 hubo conciliación judicial ante dicho órgano, -folios 225 a 227- manifestando el representante del GRUPO REGIO que no era posible la readmisión en las mismas condiciones, por cuanto la campaña para la que prestaron servicios había terminado, abonándoles las indemnizaciones correspondientes

UNDECIMO

Por Sentencias de 28/04/OS del Juzgado Social n° 19 de los de Madrid y de 29/OS/06 del Juzgado de los Social n° 3 de los de Barcelona se desestimaron demandas de despido interpuestas por otros trabajadores del Grupo Regio Marketing SL en similares condicione-s a las de los hoy actores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid se recurre en suplicación por los actores, cuya demanda se ha desestimado, formulándose dicho recurso mediante la articulación de un primer motivo, al amparo del art. 191, a) de la LPL, instándose que las actuaciones sean repuestas al momento de admisión de la demanda porque, según se alega por los recurrentes, se infringieron normas del procedimiento que les han causado indefensión, invocándose como precepto vulnerado para sostener la realidad de este pedimento el art. 81.1 de la LPL. La pretensión se funda en que la parte actora quedó imposibilitada en el acto del juicio para poder probar la concurrencia en el asunto sometido al conocimiento del Juzgado el fraude de ley...

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