STS, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Vales Raña, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Galicia, y de la Procuradora Dª Carmen Garcia Martín, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2011, en autos nº 6/11 , seguidos a instancias de los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-GALICIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO) y Unión Sindical Obrera (USO) contra el ente Público Compañía de Radio- Televisión de Galicia (CRTVG), Televisión de Galicia, S.A. y Radio-Televisión de Galicia, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Televisión de Galicia, S.A., Radio-Televisión de Galicia, S.A. y la Compañía de Radio Televisión de Galicia, representados por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Manuel Vales Raña, en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, , D. Hector López de Castro Ruiz, en representación del Sindicato Confederación Intersindical Gallega (CIG), Dª Victoria Garrido Zelaya, en representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO), y Dª Natalia Erviti Alvarez, en representación del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que el traslado efectuado es nulo de pleno derecho por omisión de trámite formal de período de consultas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2011, a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento declaramos inadecuado el de conflicto colectivo presentado al no ser colectivo el acuerdo de traslado de las demandadas, por lo que desestimamos la demanda formulada por los sindicatos UGT Galicia, CIG, CCOO y USO contra el Ente Público Compañía de Radio Televisión de Galicia y las empresas Televisión de Galicia, S.A. y Radio Televisión de Galicia, S.A. sin perjuicio de la posible impugnación individual de aquellos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Compañía de Radio- Televisión de Galicia (CRTVG) es un ente público con personalidad jurídica propia creado por la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio de 1984. Sus objetivos son la puesta en funcionamiento, la gestión y la explotación de los medios de comunicación públicos de Galicia. Con dicho fin se crean dos sociedades anónimas. La citada Ley atribuye una serie de fines a la CRTVG a realizar por "... dicha compañía a través de las sociedades Radio-Televisión de Galicia, Sociedad Anónima y Televisión de Galicia, S.A., así como de cualquiera otra que pueda crear en el futuro". Son órganos del Ente Público el Consejo de Administración, el Consejo Asesor de la Compañía y sus sociedades y el Director General. El Consejo de Administración tiene, entre otras, funciones tales como: aprobar la memoria anual de actividades de la Compañía y sus sociedades; aprobar la plantilla de la Compañía y sus sociedades; aprobar el régimen de retribuciones de la Compañía y sus sociedades; aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Compañía y sus sociedades; dictar normas de emisión de publicidad a través de las sociedades de la compañía. El Director General de la Compañía tiene, entre otras, funciones tales como: actuar como órgano de contratación de la Compañía y sus sociedades; organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de la Compañía y sus sociedades. Con Consejo Asesor es único y ha de ser convocado, cuanto menos, una vez cada semestre para cada una de las sociedades. SEGUNDO: Las relaciones laborales entre los trabajadores y el Ente Público CRTVG y sus sociedades se rigen por el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, publicado en DOG nº 246 de 21 de diciembre de 2007. El artículo 3 del mismo convenio establece que "se considerará vigente este convenio desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de los atrasos salariales que se reconocen el capítulo de retribuciones". TERCERO: La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades cuentan con delegaciones -centros de trabajo- en las localidades de Ferrol, A Coruña, Burela, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo, Bruselas y Oporto. CUARTO: En el mes de noviembre de 2010 la CRTVG comunica a un grupo de trabajadores de la TVG que dada la ausencia prórroga del contrato de prestación de servicios de noticias con la empresa TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. y la inexistencia de delegación de TVG en la ciudad de Ferrol, pasarían a prestar servicios a partir del día 1 de diciembre en el centro de trabajo de TVG en La Coruña. Los trabajadores afectados en los siguientes: Sonia , Inocencio , Coro , Roque , Nieves , Juan Pablo , Conrado , Ariadna , Isaac , Julieta y Romulo . QUINTO: En la misma fecha y condiciones, se les comunica a los trabajadores de TVE y RTG que se relacionan, por la falta de prórroga del contrato de prestación de servicios de noticias de la empresa PRODUCTORA FARO LEREZ, S.L. y la inexistencia de Delegación de RTG en Pontevedra, que pasarían con efectos 1 de diciembre de 2010 a prestarlos en el centro de trabajo de TVG y RTG en la ciudad de Vigo. Los trabajadores afectados fueron: Antonia , Filomena , Alonso , Emilio , Soledad , Coral , Natividad , Amanda . SEXTO: A través de comunicaciones de TVG a los trabajadores Joaquina , Maximino , y Zulima , que prestaban sus servicios en Orense, se les notifica su traslado a la de los servicios de la TVG en la ciudad de Vigo, por causas organizativas. SÉPTIMO: Además de los citados, los trabajadores Carlos María , Basilio , Fernando , Macarena , Eva María y Severiano , aceptaron voluntariamente los traslados ofertados. OCTAVO: El Ente Público CRTVG cuenta con un total de 54 trabajadores con vínculo laboral fijo y 39 temporales. La Sociedad Mercantil TVG, 446 fijos y 290 laborales, y RTG 107 fijo más 50 temporales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d), de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia de los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos UGT GALICIA, CIG, CCOO y USO presentaron demanda de conflicto colectivo contra la Compañía de Radio Televisión Galicia (CRTVG), Radio Televisión de Galicia SA y Televisión de Galicia SA con la pretensión principal de que se declarasen nulos los traslados acordados por no observarse un periodo de consultas al afectar a más de 30 trabajadores de una plantilla de 300 o, subsidiariamente, se declarase que los traslados en los centros de trabajo de Ferrol y Pontevedra son nulos por no observarse tampoco el periodo de consultas tratándose de un número superior a 5 trabajadores, con cierre de los respectivos centros.

La sentencia recurrida parte de que los trabajadores afectados son 28 y por tanto cualquiera que sea el cómputo no se llega a los límites establecidos. CRTVG cuenta con un total de 54 trabajadores fijos y 39 temporales, TVG tiene 446 trabajadores fijos y 290 laborales, y RTVG cuenta con 107 trabajadores fijos y 50 temporales. Y razona que, si se tiene en cuenta el conjunto de trabajadores del ente público y sus empresas, el traslado no afecta a 30 trabajadores, pues si se computan ambas sociedades individualmente, la cifra exigida se requiere también para TVG, que supera los 300, y al tener RTG 157, se exigiría que afectase a 15 trabajadores, cuando en la demanda se señalan solo 5. En consecuencia, concluye que no cabe impugnar la decisión por la vía del conflicto colectivo ni tampoco acceder a la petición subsidiaria, para lo que carece de competencia la Sala.

SEGUNDO

Interponen recurso separadamente UGT y CIG, aunque el contenido de los escritos es el mismo. Ambos sindicatos piden primero la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, donde se enumeran los trabajadores trasladados desde los centros de Ferrol y Pontevedra. En concreto, el hecho probado cuarto recoge el traslado de 11 trabajadores al centro de TVG en la Coruña, y los recurrentes pretenden que se incluya en la relación a la Sra. Macarena con base en el documento obrante en el folio 315 de las actuaciones. Y en cuanto al hecho probado quinto se interesa la inclusión entre los trabajadores trasladados a los centros de TVG y RTG en Vigo a D. Fernando , según el documento del folio 314. A su juicio la modificación propuesta supone que el número total de traslados afecta a 30 trabajadores, con lo cual se darían las condiciones para considerar el carácter colectivo de la medida.

Formulan a continuación la censura jurídica, que concretan en la infracción del art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que, una vez revisada la declaración de hechos probados que fija en 30, y no en 28, los trabajadores afectados por el traslado, resulta obvia la necesidad de acudir al procedimiento del periodo de consultas previo que establece el referido precepto, dado el carácter colectivo de la medida, y su omisión debe provocar la declaración de nulidad postulada.

Se observa en primer lugar que en el recurso no se cuestiona en absoluto el pronunciamiento de la Sala de instancia respecto a la inadecuación de procedimiento. Y si bien la censura jurídica sobre esta cuestión procesal, que falta totalmente en el recurso, tendría que basarse en el presupuesto lógico del carácter colectivo de la medida de traslado basado en el número de trabajadores afectados, lo cual depende efectivamente de que prospere o no la revisión de los hechos declarados probados, es claro que la referida censura jurídica resulta de obligada formulación en este caso, por la vía del art. 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que, de prosperar tal denuncia, se pudiera entrar a resolver la cuestión de fondo consistente en la supuesta infracción del art. 40.2 del ET ., por la vía de la letra e) del mismo art. 205 de la LPL , única censura jurídica que se formula en el recurso.

Así pues, -aparte de las razones que expone el Ministerio Fiscal para rechazar la revisión de hechos probados, en cuanto los dos trabajadores que se pretenden añadir ya forman parte (ordinal séptimo) de la relación total de 28 afectados que se mencionan en la sentencia-, lo cierto es que el examen de la revisión fáctica que se propone resulta inútil en este caso a efectos de fijar el procedimiento adecuado, ya que la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, único pronunciamiento de la sentencia recurrida, no se cuestiona en el recurso a través de la oportuna censura de infracción jurídica.

Y siendo ésto así, subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la inadecuación del procedimiento, que, repetimos, aquí no podemos censurar jurídicamente por falta de motivo que proponga la infracción procesal correspondiente, tampoco resulta posible a esta Sala entrar a discernir sobre la prosperabilidad o no de la censura jurídica sustantiva consistente en la invocada infracción del art. 40.2 del ET ., y en consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Vales Raña, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Galicia, y de la Procuradora Dª Carmen Garcia Martín, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2011, en autos nº 6/11 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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