STS, 18 de Junio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:4225
Número de Recurso6292/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6292/09, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 393/05 , relativo al régimen de exención del canon de saneamiento y depuración. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sena (Huesca).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo 393/05 promovido por el Ayuntamiento de Sena contra la orden de 18 de mayo de 2005 del Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se dispuso la publicación de la relación de las entidades incluidas en el anejo 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001, con expresión individualizada del régimen de aplicación de beneficios fiscales del canon de saneamiento a los usos de agua que viertan sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.

(1) La Sala de instancia, en el segundo fundamento de derecho de las sentencia recurrida, desestima sendas causas de inadmisibilidad invocadas por la Comunidad Autónoma de Aragón. La primera, por la falta de informe legal preceptivo para la adopción del acuerdo relativo al ejercicio de acciones, exigido (a) por el artículo 45.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), en relación con el artículo 54.3 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril), y el artículo 222.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (BOE de 22 de diciembre), y, correlativamente, (b) por el artículo 120.3, en relación con el 122, de la Ley aragonesa 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local (BOCA de 17 de abril). Argumenta al respecto [FJ 2.A)] que:

[...] Con el escrito de conclusiones se aporta por la representación del Ayuntamiento copia del informe jurídico emitido por el propio Letrado que dirige este recurso, con fecha de entrada en el Registro municipal de 5 de junio de 2006, y certificación del acuerdo del Pleno de 6 de junio de 2006 por el que, de conformidad con el mismo informe se resuelve interponer el recurso con la finalidad específica de impugnar la resolución indicada. [...]

La segunda causa de inadmisibilidad se sustentaba en los artículos 68 y 69.c) de la Ley de esta jurisdicción por ser el acto recurrido de mera publicidad, dictado en cumplimiento de la disposición transitoria primera , apartado dos, de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación de la Gestión del Agua en Aragón , en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOA de 28 de diciembre). Tras la reproducción de la citada disposición, razona [FJ 2.B)]:

[...] esta causa de inadmisibilidad no puede ser tampoco acogida porque, de una parte, no existe constancia alguna de que el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y su anejo 6 hubieran sido publicados con anterioridad y, de otra, porque su publicación lleva a cabo en virtud de los preceptos legales citados, a partir de la reforma de la Ley 6/2001 por la Ley 12/2004 , ya citadas, a los efectos de determinar las entidades a las que resultan aplicables los beneficios fiscales, de exención y reducción del canon, introducidos por la mencionada reforma de 2004, de modo que sólo a partir de la publicación de la resolución impugnada tuvo el Ayuntamiento demandante posibilidad de recurrir su inclusión en el Plan y, lo que es decisivo, solamente entonces quedaba patente que la formación de la relación de entidades era llevada a cabo con el fin específico de aplicar los referidos beneficios fiscales, por lo que la impugnación en un momento anterior, como se desprende del escrito de contestación, no fue posible por no conocerse ni el contenido del Plan ni su relevancia a los efectos de determinar las obligaciones del Ayuntamiento, que únicamente desde la resolución recurrida está en posición de reaccionar frente al nuevo régimen de bonificaciones establecido.

(2) En el tercero de los fundamentos de derecho la sentencia aborda la cuestión de fondo, relativa a la exención de la obligación del pago del canon de saneamiento por el Ayuntamiento de Sena:

[...] Si se atiende a su redacción los requisitos a cumplir son la inclusión del Ayuntamiento de Sena entre las entidades mencionadas en el Plan que, inequívocamente concurre y no es discutido, y la determinación de su población atendiendo a sus habitantes de derecho, extremo este que, según los documentos aportados con la demanda -emitidos por el Instituto Aragonés de Estadística y relativos al Padrón municipal de Sena-, ha sido desde 1998 hasta el 2005 siempre inferior a seiscientos habitantes (556 en 2004 y 552 en 2005 y 567 en 2001) por lo que claramente se dan los presupuestos legalmente exigidos para reconocer la exención que se pretende, sin que sea obstáculo la alegación de la parte demandada, en relación con el informe que aporta del Instituto Aragonés del Agua, ya que la remisión que la Ley hace al Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración no impide su impugnación, como se ha visto en el Fundamento de Derecho 2.A), ni la rectificación de los errores que resulten de manifiesto y queden acreditados para fijar la matrícula -en expresión de la propia parte demandada- a partir de la cual se gestione el canon de saneamiento.

SEGUNDO .- La Comunidad Autónoma de Aragón preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2010, en el que invoca dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la ya citada Ley 29/1998 .

(1) La primera queja denuncia la omisión del informe jurídico previo. Recuerda que el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 1986 y el artículo 222.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado también en 1986, así como, correlativamente, el artículo 120 de la Ley aragonesa 7/1999 exigen como presupuesto procesal para el ejercicio de acciones por parte de las entidades locales la existencia de un "previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado".

Explica que en la instancia, en el escrito de contestación a la demanda, puso de manifiesto la existencia de este defecto, mientras que su subsanación tuvo lugar en el momento de presentación del escrito de conclusiones, es decir, una vez transcurrido holgadamente el plazo de diez días previsto en el articulo 138.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Entiende que de la redacción de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2002 , en la que se funda la impugnada, no se desprende la conclusión que esta última obtiene. La subsanación debe tener lugar en el momento procesal en el que se conoce la existencia del defecto, supeditándose su reparación, por tanto, a las formalidades procesales recogidas en la legislación aplicable. Pues bien, en el supuesto se llevó a cabo fuera del término fijado a tal efecto.

(2) En el segundo motivo, la Comunidad Autónoma recurrente argumenta que el acto impugnado constituye una reproducción de otro acto anterior consentido y firme, como era el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 5 de junio de 2001. El Municipio de Sena constaba en el anejo nº 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y, consecuentemente, la orden impugnada, en cuanto se limita a publicar los datos obrantes en el mismo, especificando el número de "habitantes de derecho" (671), era reproducción de lo ya publicado.

Por lo tanto, a su juicio la sentencia discutida infringe los artículos 69.c ) y 28 Ley de esta jurisdicción , en cuanto el acto impugnado no es susceptible de recurso, ya que constituye una mera publicación y consiguiente constatación y reproducción de otro acto anterior consentido y firme, como fue el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y su anejo 6, aprobado mediante acuerdo de 5 de junio de 2001 del Gobierno de Aragón y publicado en el Boletín Oficial de Aragón de 22 de octubre de 2001.

Resume los acontecimientos en los siguientes hitos:

(a) El anejo 6 del referido Plan (folios 5-38, documento nº 3 del expediente administrativo) contiene un listado por orden alfabético de resultados. Este apéndice atribuía al Municipio de Sena (folio 32 del expediente administrativo) un dato de población de 671 "habitantes de derecho", así como un número de "habitantes equivalentes" de 1.334. A pesar de ser conocido por el Ayuntamiento de Sena, no fue objeto de impugnación, ni siquiera en el litigio que dio lugar a la sentencia objeto de esta casación.

(b) Con posterioridad, se aprobó por las Cortes de Aragón la Ley 12/2004, de medidas tributarias y administrativas, cuyo artículo 43 modificó la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón (BOA de 1 de junio), estableciendo un régimen de exención y bonificación del cincuenta por ciento sobre el canon de saneamiento atendiendo a los parámetros contenidos en el referido anejo 6 del Plan. De este modo, el régimen de beneficios fiscales previsto en la Ley 6/2001 (conforme a la redacción dada por la Ley 12/2004) se remitía para su aplicación a los datos obrantes en el repetido anejo 6. Fue, pues, voluntad del legislador autonómico establecer un régimen de beneficios fiscales (exención y bonificación parcial), no en base a los datos actuales de empadronamiento, sino en base a los contenidos en el citado anejo.

(c) Por consiguiente, la orden objeto del presente litigio, aprobada el 18 de mayo de 2005 por el Consejero del Departamento de Medio Ambiente, en estricto cumplimiento del mandato del legislador, se limitó única y exclusivamente a publicar la relación de entidades incluidas en el anejo 6 del Plan.

Termina pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Sena se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de mayo de 2010, en el que pidió su rechazo a limine y, subsidiariamente, su desestimación.

(1) Considera que el recurso resulta inadmisible por razón de la cuantía, puesto que, a pesar de considerarse como indeterminada, se puede determinar al estar concretadas las cantidades que en concepto de canon de saneamiento han de satisfacerse, que empezaron a cobrase con arreglo a la bonificación del 50 por 100 desde el 1 de julio de 2005 (fecha de inicio del cobro de canon de conformidad con la Ley 12/2004). En el segundo semestre de 2005 ascendió a 8.912,90 euros; en el ejercicio 2006 a 10.172,08 euros en el primer semestre y 8.800,84 en el segundo; durante el ejercicio de 2007, se pagaron 9.523,46 euros en el primero y 9.186,83 euros en el segundo; por último, en el primer semestre del año 2008 la suma ascendió a 10.114,84 euros. A partir del 27 de junio de 2008 desapareció la bonificación por la entrada en funcionamiento de la EDAR, que implicó la exigencia íntegra del canon. Ni siquiera sumando todas la cantidades, se llega al importe mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción .

(2) En cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Sena entiende que la Comunidad Autónoma recurrente reitera en casación una causa de inadmisibilidad ya invocada en primera instancia. Explica que, ante la alegación del defecto procesal, procedió a su subsanación formalizándose el oportuno dictamen el de 2 de junio de 2006, obrante en autos. No actuó con pasividad sino que subsanó el defecto durante el proceso en primera instancia.

(3) En cuanto a la consideración de la orden impugnada como un acto reproducción de otro anterior consentido y firme, se remite a los argumentos de la sentencia impugnada. La aportación por la propia Comunidad Autónoma de la orden de 1 de octubre de 2001 por la que se dispuso la publicación del acuerdo del Gobierno de Aragón aprobando el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (BOA número 124, páginas 7854 a 7881), permiten constatar fácilmente la realidad ya apreciada por la Sala de instancia: el Plan no incorporaba relación alguna de entidades a las que resultaran aplicables los beneficios fiscales de exención y reducción del canon.

Entiende que no puede admitirse el motivo de casación invocado por la Comunidad Autónoma de Aragón, puesto que su aceptación conduciría a la negación del derecho a impugnar la orden por la sola consideración de que un anejo aprobado, pero no publicado ni notificado, haya tenido efectos preclusivos para poder ser posteriormente impugnado, una vez conocido por parte del Ayuntamiento.

Califica los argumentos invocados en el recurso de casación como artificiosos, pretendiendo dar plenos efectos a un anejo 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración establecidos en el año 2001 respecto de unos beneficios fiscales determinados por la posterior Ley 12/2004, de medidas tributarias y administrativas.

Explica que en el régimen inicial del canon de saneamiento, para los supuestos citados, este tipo de beneficios fiscales no existían, por lo que de modo alguno puede considerarse que el Plan del 2001 en cuanto a su anejo 6 no publicado fuese un acto firme y consentido. Por este nuevo régimen y este nuevo beneficio fiscal, la Ley 12/2004 obligó a que la relación de entidades exentas o beneficiarias de bonificación fiscal se publicara en el Boletín Oficial de Aragón, cumpliendo así con el principio de publicidad. Por esta razón y en aplicación de esta Ley 12/2004, el Gobierno de Aragón dictó la orden de 18 de mayo de 2005, objeto de impugnación por parte del Ayuntamiento.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de junio de 2010, fijándose al efecto el 13 de junio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Comunidad Autónoma de Aragón combate la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La Sala de instancia estimó el recurso 393/05 , promovido por el Ayuntamiento de Sena (Huesca) contra la orden adoptada el 18 de mayo de 2005 por el Departamento de Medio Ambiente, por la que se dispuso la publicación de la relación de las entidades incluidas en el anejo 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001, con expresión individualizada del régimen de aplicación de beneficios fiscales del canon de saneamiento a los usos que viertan las aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.

El recurso de casación gira en torno a dos motivos: (i) la omisión del preceptivo y previo informe del Secretario o de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, en donde constara la intención de entablar el litigio; (ii) el carácter de reproducción de otro acto anterior consentido y firme que cabe atribuir a la orden impugnada, concretamente del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 5 de junio de 2001.

SEGUNDO .- Para empezar debemos cuestionarnos si la cuantía de la pretensión relativa al pago del canon alcanza la summagravaminis para acceder a esta sede, ya que así nos lo pide el Ayuntamiento de Sena.

A pesar de que en la instancia se consideró que el litigio tenía cuantía indeterminada, lo cierto es que el Ayuntamiento ha realizado una puntual y demostrada acreditación de que los importes, a partir del segundo semestre de 2005, en que se pagó por primera vez el canon, hasta su desaparición en el ejercicio 2008, nunca superaron la cantidad mínima exigible para acceder a la casación. Efectivamente la Corporación local ha puesto de manifiesto que las sumas a las que ascendió el canon satisfecho en los distintos periodos impositivos alcanzaron a los siguientes montantes: 8.912,90 euros (2º semestre de 2005); 10.172,08 y 8.800,84 euros (1º y 2º semestre de 2006, respectivamente); 9.523,46 y 9.186,83 euros (cada uno de los dos semestres de 2007); y 10.114,84 euros (1º semestre de 2008).

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

Ninguno de los periodos impositivos por separado (tampoco sumando todos ellos) supera la suma límite que ha establecido el legislador para la viabilidad del recurso de casación. Por lo tanto, el impulsado por la Comunidad Autónoma de Aragón resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 93.2.a), y por ello debe ser rechazado a limine.

En nada obsta al anterior desenlace que el recurso fuese admitido íntegramente a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º); 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º), y 18 de abril de 2011 (casación 3386/09 , FJ 2º)].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la Comunidad Autónoma de Aragón, en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del precepto citado en último lugar, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Sena.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 393/05 , imponiendo las costas a la Comunidad Autónoma recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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