STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:7903
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 54/2000 interpuesto por D. Agustín Cámara Cervigón, Abogado, en nombre de la Federación de Servicios Públicos Federal de la UGT contra el Real Decreto 668/99, que modifica el Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía de complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre de la Federación de Servicios Públicos Federal de la UGT, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 668/99 de 23 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre, que establece la cuantía de complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y, en particular, la disposición adicional novena en lo concerniente a la intervención de las asociaciones profesionales.

El recurso tiene entrada en la Sala el 17 de enero de 2000 y la disposición recurrida se publica en el BOE de 1 de mayo de 1999.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo y subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado consistente en extemporaneidad.

Para analizar la invocada causa de inadmisibilidad partimos de los siguientes presupuestos:

  1. El Real Decreto impugnado nº 688/1999 de 23 de abril fue publicado en el BOE el día 1 de mayo de 1999.

  2. El recurso ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal de 17 de enero de 2000.

SEGUNDO

En el caso examinado, resulta acreditada la extemporaneidad aducida con fundamento en los artículos 46 y 69.e) de la LJCA y la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al amparo de los referidos preceptos, pues dicha extemporaneidad dimana de la ausencia de interposición del recurso en plazo legal, al constar publicada la disposición recurrida en el BOE de 1 de mayo de 1999 e interpuesto el recurso el 17 de enero de 2000, lo que permite mantener el criterio de ser reputado el recurso inadmisible, por encontrarse interpuesto fuera de plazo.

La estimación de la extemporaneidad, se produce al concurrir una causa legal, en virtud de una aplicación razonada del motivo de inadmisibilidad (en coherencia con las SSTC núms. 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 191/2001, entre otras) sin causar indefensión a la parte recurrente, de acuerdo con las SSTC núms. 109/85, 116/95, 107/99, 114/2000, 237/2001 y 40/2002.

TERCERO

Por lo demás, el tema de fondo es sustancialmente igual al examinado en los recursos números 197/99 y 246/99 resueltos por sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero de 2002 y 12 de noviembre de 2002, ésta última al resolver el recurso nº 189/99, en sentido desestimatorio de la pretensión.

Los razonamientos precedentes conducen a declarar la inadmisibilidad del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo nº 54/2000 interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la UGT contra el Real Decreto 668/1999 de 23 de abril, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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