STSJ Comunidad de Madrid 1702/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:17531
Número de Recurso998/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1702/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01702/2007

Recurso 998/02

SENTENCIA NUMERO 1702

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 998/02, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-CODA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Alfaro Rodríguez, contra el Acuerdo de 3 de junio de 2002 del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno por el que se aprueba modificado el proyecto de construcción y ordenación de playa y zonas deportivas en el margen izquierda del río Alberche y contra la aprobación de contratación del mismo proyecto. Siendo parte el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado del Ayuntamiento contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; tras ello, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Asociación Ecologistas en Acción-CODA impugna el Acuerdo de 3 de junio de 2002 del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno por el que se aprueba modificado el proyecto de construcción y ordenación de playa y zonas deportivas en el margen izquierda del río Alberche y contra la aprobación de contratación del mismo proyecto.

Expresa la Asociación, como motivos del recurso, los que a continuación de manera sintética se pasan a exponer:

a.- De conformidad con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, en su artículo 27.7 la misma tiene competencias exclusivas en materia del medio ambiente y al amparo de esas competencias se dictó la Ley 10/1991, de Protección del medio ambiente, derogada por la posterior Ley 2/2002, de evaluación ambiental, en las que se fija la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental el referido proyecto al afectar a la extracción de áridos, independientemente de las resoluciones que al respecto se hayan podido dictar por otros organismos estatales en función de sus específicas competencias.

b.- Vulneración de la Directiva 85/377/CEE al tratarse de una actividad extractiva en una Zona de Especial Protección para Aves.

c.- Vulneración de las normas subsidiarias del planeamiento del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, pues su artículo 10.6 que establece las condiciones específicas para el suelo no urbanizable específicamente protegido.

d.- Vulneración de la Orden 903/201, de 5 de abril, dado que durante al tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la ZEPA en cuestión no pueden otorgarse licencias, autorizaciones o concesiones que habiliten para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

e.- Vulneración del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por infracción de su artículo 6.

f.- Vulneración de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, al existir en dicho hábitat especies en peligro de extinción.

g.- Vulneración del artículo 45.2 de la Constitución Española en relación con el incumplimiento de la normativa medio ambiental.

h.- Existencia de desviación de poder y fraude de ley.

El Ayuntamiento, por su parte, se opone a la demanda expresando, en primer lugar, la concurrencia de satisfacción extraprocesal desde el mismo momento en que el concurso quedó desierto y no se ha sido a someter el proyecto a otro nuevo concurso. No obstante ello, en cuanto al fondo, amén de exponer la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haberse citado a las diferentes administraciones actuantes, opone tanto que la licencia goza de las correspondientes autorizaciones emitidas por los órganos estatales competentes que son los que tienen capacidad para determinar en que medida cabe la necesidad del informe de impacto medioambiental en aplicación de la Directiva europea. Además, añade que en caso de estimar competente a la Comunidad Autónoma tampoco sería necesario tal informe habida cuenta que el nivel de extracción de áridos no sobrepasa los límites fijados en la norma autonómica.

SEGUNDO

La denominada figura de la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente es uno de los medios de terminación del procedimiento que, conforme al art. 76 de la Ley Jurisdiccional, entra en juego siempre que la Administración reconozca en vía administrativa la pretensión de la demandante, lo que presupone que se refiere a aquellos supuestos en que la Administración invalida o deja sin efecto el acto o disposición impugnados en vía jurisdiccional. Es este acto no procesal de la Administración la que caracteriza esta figura jurídica a diferencia del allanamiento, en el que el demandado manifiesta su conformidad con la petición formulada por el actor, en el mismo proceso judicial, poniendo fin a éste. Así pues, llegado a conocimiento del Tribunal, bien por manifestación de la Administración, o por cualquiera de las partes, se procede a comprobar la realidad de la invocada satisfacción extraprocesal, que la jurisprudencia ha venido identificando con una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por reconocimiento de las pretensiones del demandante, pues que desde entonces carece de contenido el litigio, por falta de materia, cuando durante la sustanciación del mismo, la Administración anuló y dejó sin efecto en la vía correspondiente los actos objeto de impugnación. Un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. Así se deduce de los artículos 1, 25 y 31de la Ley Jurisdiccional. Por esta razón, como...

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