Ley de Protección y Conservación de la Flora y Fauna Silvestres de Madrid (Ley 2/1991, de 14 febrero)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

Aprobada por la Asamblea de Madrid La Ley 2/1991, de 14 de febrero, publicada en el número 54, de 5 de marzo de 1991, se inserta a continuación el Texto correspondiente.

El Presidente de la Comunidad de Madrid,

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del rey, promulgó:

PREÁMBULO

Las Disposiciones comunitarias, junto a los diversos convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno español, en especial el de Washington, berna y Bonn y, en particular, La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, conforman el Régimen Jurídico Basico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrolló económico y Social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas.

La Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar está legislación actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la presente ley es el Marco adecuado para regular la Proteccion y Conservacion tanto de la flora cómo de la fauna silvestre.

Para ello cuenta con una sólida cobertura competencial. Asi, el estatuto de autonomía, en su artículo 27, establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrolló legislativo, incluída la potestad reglamentaria y ejecución de normas adicionales de Conservacion de la flora y fauna dentro de su territorio.

La Ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y Proteccion tanto de las especies vegetales cómo animales silvestres que ya figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente mas avanzados.

La Ley se Estructura en séis capítulos, denominados: Disposiciones generales, especies autóctonas protegidas, fauna silvestre, flora silvestre, espacios naturales de Proteccion temporal, infracciones y sanciones, y se complementan con tres Disposiciones adicionales, cuatro Disposiciones finales y una diposicion derogatoria.

El capítulo i establece unas Disposiciones de carácter general de Aplicación tanto a las especies de flora cómo de fauna.

El capítulo ii regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo Regional de especies amenezadas, el catálogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivó y recogida, asi cómo su repoblación y reintroducción.

El capítulo iii está dedicado a la fauna silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales, asi cómo los centros de recuperación.

El capítulo iv regula las medidas necesarias para garantizar la Conservacion y Proteccion de las especies de flora silvestre.

El capítulo v establece la figura de especios naturales de Proteccion temporal, con el fin de preservar los ejemplares de fauna y flora silvestres que precisen una Proteccion temporal, singularmente las especies migratorias.

Por último, el capítulo vi recoge la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración del medio natural en la medida de lo posible. La imposición de sanciones prevista en La Ley podrá llegar hasta la multa de 50.000.000 de pesetas, dada la trascendencia Social de los intereses protegidos.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Es objeto de la presente ley el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la Conservacion y Proteccion de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 2

A los efectos de está ley, se definen cómo especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluídas las especies animales que hibernan o están de pasó.

ARTÍCULO 3

La Proteccion de la fauna y flora no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, por lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos por el estado español y por las Disposiciones de la Comunidad europea y la legislación estatal.

ARTÍCULO 4

La Inspeccion, vigilancia y control de la materia objeto de está ley corresponderá a la agéncia de Medio Ambiente, la cuál promoverá los mecanismos de Coordinacion necesarios con los demás Organos de la Comunidad de Madrid y el resto de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 5

La agéncia de Medio Ambiente velará por conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad cómo hábitats para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres.

CAPÍTULO II Especies autóctonas protegidas Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6

Dependiente de la agéncia de Medio Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el catálogo Regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, que se instrumentará reglamentariamente y que en todo casó incluirá las especies protegidas por el catálogo nacional de especies amenazadas.

ARTÍCULO 7

  1. Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que se incluyan en el catálogo Regional de especies amenazadas deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:

    1. en peligro de extinción, reservadas para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.

    2. sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

    3. vulnerables, destinada a aquéllas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre Ellas no son corregidos.

    4. de interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

  2. El Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías de especies amenazadas contempladas en el apartado anterior para la inclusión de especies cuya Proteccion exija medidas específicas.

ARTÍCULO 8

  1. Corresponde a la agéncia de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los planes siguientes:

    1. planes de recuperación para las especies , en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

    2. planes de Conservacion del hábitat, dirigidos a las especies .

    3. planes de Conservacion, para las especies , que incluirán, en su casó, la Proteccion de su hábitat.

    4. planes de manejo para las especies de , que determinará las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

  2. Cuándo proceda, los planes de recuperación, Conservacion y manejo incluirán entre sus determinaciones la Aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

ARTÍCULO 9

La inclusión en el catálogo Regional de especies amenazadas de una especie o población en las categorías de o conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

  1. tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleva a Cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, asi cómo la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.

  2. tratándose de animales, incluídas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos y molestarlos, asi cómo la destrucción de su hábitat, y, en particular, de sus nidos, vivares y áreas de Reproduccion, invernada, reposo o Alimentación.

  3. en ámbos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, asi cómo sus propagulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 10

La agéncia de Medio Ambiente asegurará la preservación, mantenimiento y recuperación de los hábitats de las especies catalogadas.

ARTÍCULO 11

En situaciones excepcionales, la agéncia de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivó, con fines científicos, culturales o de Reproduccion en otras zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas.

En cualquier casó, estás actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la agéncia de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 12

  1. Será competencia exclusiva de la agéncia de Medio Ambiente fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies catalogadas en la Comunidad de Madrid.

  2. Para la reintroducción o repoblación de especies no catalogadas por parte de los particulares será necesaria la autorización de la agéncia de Medio Ambiente.

CAPÍTULO III Fauna silvestre Artículos 13 a 32
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes Artículo 13
ARTÍCULO 13

Queda prohibido:

  1. el transporte de animales silvestres con vulneración de los Requisitos establecidos por la legislación vigente.

  2. el mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestres sin la Alimentación necesaria o en Instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-Sanitario, conforme a sus necesidades etologicas.

  3. el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuándo en ellos pueda ocasionarseles algún sufrimiento.

  4. los malos tratos y las agresiones Fisicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas.

  5. la organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.

  6. la filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para esté fin cuándo estos no sean simulados.

En el casó de que sean simulados se exigirá autorización de la agéncia de Medio Ambiente para la realización de la filmación.

SECCIÓN SEGUNDA Fauna autóctona Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14

  1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivó y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, Trafico y Comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

  2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y pasó de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

  3. Asimismo, queda prohibida, salvo expresa autorización de la agéncia de Medio Ambiente, la Observacion y la caza fotográfica de especies catalogadas cómo en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y el establecimiento a tales fines de Puestos fijos a menos de 250 metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada.

  4. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren cómo Piezas de caza o de pesca, declaración que en ningún casó podrá afectar a las especies catalogadas.

  5. Periódicamente se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscicolas y se regulará la caza y pesca de las mismas.

  6. La agéncia de Medio Ambiente, oído El Consejo de caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su entorno.

ARTÍCULO 15

  1. Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización Administrativa de la agéncia de Medio Ambiente, cuándo concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. si de su Aplicación se derivarán efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

    2. cuándo de su Aplicación se derivarán efectos perjudiciales para otras especies protegidas.

    3. para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

    4. cuándo sea necesario por razón de Investigacion, Educacion, repoblación o reintroducción, y cuándo se precise para la cría en cautividad.

    5. para prevenir accidentes en Relacion con la seguridad de la Navegación Aérea.

  2. Sólo en casó de que sea precisó reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la Proteccion de otras especies incluídas en el catálogo Regional de especies amenazadas, y para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños, Montes o seguridad de las personas podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la Distribucion Geografica o la Tasa de Reproduccion de la especie protegida en el territorio de la Comunidad.

    Durante el tiempo que dure la caza, está deberá ser controlada por representantes de la agéncia de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 16

La autorización Administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada, y especificar:

  1. las especies a que se refiera.

  2. los Medios, Sistems o métodos empleados y sus límites, asi cómo el personal cualificado, en su casó.

  3. las condiciones de riesgo y las circunstancas de tiempo y lugar.

  4. los controles que se ejercerán, en su casó.

  5. el objetivo o razón de la Accion.

ARTÍCULO 17

Con carácter general, en Relacion a la caza y a la pesca, se prohíbe la Comercializacion, venta, tenencia o utilización de todos los Procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad europea y por los convenios y tratados internacionales suscritos por el estado español.

ARTÍCULO 18

Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas.

SECCIÓN TERCERA Fauna no autóctona Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19

  1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.

    En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid, se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura así, como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa estatal de aplicación.

  2. únicamente podrá permitirse la tenencia, Comercio y la exhibición pública si se trata de supuestos autorizados en basé a las excepciones previstas en las normas citadas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 20
  1. La Regulacion de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su Comercializacion se hará por via reglamentaria.

    En todo casó, dicha Regulacion deberá contener los siguientes aspectos:

    1. régimen sanitario.

    2. condiciones de vída de los animales.

    3. medidas de seguridad que eviten su huida.

  2. Sólo podrá realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados.

ARTÍCULO 21
  1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de Instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su casó, la documentación establecida en la legislación vigente.

ARTÍCULO 22

Se prohíbe la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN CUARTA Taxidermia Artículos 23 a 32
ARTÍCULO 23
  1. Se prohíbe la disecacion de animales pertenecientes a especies recogidas en el catálogo Regional de especies amenazadas, asi cómo la de las especies no autóctonas protegidas por los convenios internacionales vigentes en España y por la normativa de la Comunidad europea.

  2. La agéncia de Medio Ambiente, previa comprobación de la muerte natural del animal por informe facultativo, podrá autorizar la disecacion de ejemplares de dichas especies.

Asimismo, se requerirá autorización de la agéncia de Medio Ambiente para la exhibición pública de los ejemplares disecados.

ARTÍCULO 24
  1. Se crea el Registro de talleres taxidermistas, dependiente de la agéncia de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas Fisicas o jurídicas que practiquen estás actividades.

  2. La agéncia de Medio Ambiente reglamentará el Funcionamiento y la organización de dicho Registro.

ARTÍCULO 25
  1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libró de Registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente.

  2. Esté libró, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a Disposición de la agéncia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.

Seccion quinta. Agrupaciones zoológicas y establecimientos

De venta de animales

ARTÍCULO 26
  1. Son agrupaciones zoológicas las que albergan animales silvestres con fines culturales, recreativos, de Reproduccion, de recuperación, adaptación o Conservacion de los mismos, incluyendo los parques o jardines zoológicos, los zoo-Safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las colecciones zoológicas privadas.

  2. La declaración de las agrupaciones zoológicas cómo núcleos zoológicos corresponde a la Consejeria de Agricultura y cooperación, previó informe favorable de la agéncia de Medio Ambiente.

    Los solicitantes deberán aportar:

    1. el proyecto de Instalaciones.

    2. el listado de especies.

    3. el informe Tecnico veterinario acreditativo de cumplir los Requisitos zoosanitarios.

    4. los demás Requisitos que reglamentariamente se determinen.

  3. Para la introducción de nuevas especies en núcleos zoológicos ya creados será necesario un informe previó favorable de la agéncia de Medio Ambiente.

  4. En los núcleos zoológicos será de Aplicación la presente ley y normas que la desarrollen, asi cómo de Todas aquéllas Disposiciones aplicables por razón de la materia.

ARTÍCULO 27
  1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya Comercializacion esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás Disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

    1. llevar un libró de Registro, a Disposición de la Consejeria de Agricultura y cooperación y de la agéncia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.

    2. disponer de Instalaciones y Medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-Sanitarias conforme a las necesidades etologicas de los animales.

  2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.

    Seccion sexta. Centros de recuperación de animales

ARTÍCULO 28
  1. La agéncia de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio.

  2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad.

ARTÍCULO 29
  1. Los ejemplares de especies catalogadas que sean confiscados por la agéncia de Medio Ambiente, o por la Consejeria de Agricultura y cooperación por incumplimiento de lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable, serán depositados en los centros de recuperación de especies protegidas.

  2. Los animales de especies no autóctonas que no puedan ser devueltos a su país de origen deberán ser conducidos a un Centro de recuperación, que se creará a tal efecto, pudiendo ser ingresados hasta la realización del mismo en alguna otra institución adecuada que sea designada para esté fin y con la que se concierte, mediante Convenio o acuerdo la prestación de esté Servicio.

ARTÍCULO 30

Los centros de recuperación deberán cumplir, cómo mínimo, los Requisitos Exigidos para los núcleos zoológicos.

ARTÍCULO 31

La agéncia de Medio Ambiente promoverá la Coordinacion con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas, nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 32

La agéncia de Medio Ambiente podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de animales de especies no protegidas.

CAPÍTULO IV Flora silvestre Artículos 33 a 38
ARTÍCULO 33
  1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:

    1. La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desenraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas de especies o especímenes incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo previa autorización otorgada de manera excepcional por el órgano competente en materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    2. La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural, el arranque y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el apartado a).

    3. La prohibición de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de flores, frutos o semillas de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial salvo en el caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos o persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines de autoconsumo.

  2. Lo establecido en esté artículo no producirá efectos en los terrenos legalmente acotados, cómo viveros o en áreas verdes de creación artificial.

ARTÍCULO 34

La agéncia de Medio Ambiente podrá autorizar previa solicitud:

  1. las labores selvícolas y fitosanitarias que precise la Conservacion de las distintas plantas protegidas.

  2. la recogida y uso de las plantas o parte de las mismas, con finalidades científicas, técnicas o docentes, debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y Localizacion de las plantas que se quieran utilizar.

ARTÍCULO 35

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Montes, toda actuación sobre espacios forestales que afecte a especies protegidas necesitará la autorización de la agéncia de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 36

La corta de arbolado en terreno forestal de especies o especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y de Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes.

ARTÍCULO 37

Cuándo sea necesario la Proteccion de determinadas especies y no pudiera autorizarse el aprovechamiento forestal en condiciones normales, la agéncia de Medio Ambiente podrá fijar los Requisitos para la realización de dicho aprovechamiento o, en su casó, proponer la declaración de espacio de Proteccion temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de está ley.

ARTÍCULO 38

La agéncia de Medio Ambiente podrá ejercer las competencias de Inspeccion y vigilancia en las fincas que sustenten especies protegidas o sometidas a explotación forestal para controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO V Espacios naturales de Proteccion temporal Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39

Además de las categorías de espacios naturales protegidos definidas en la legislación básica del estado y en la legislación propia de la Comunidad de Madrid, y con el fin de proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestres, se crea la categoría de especios naturales de Proteccion temporal.

ARTÍCULO 40
  1. Los espacios naturales de Proteccion temporal tienen cómo fin la preservación de los ejemplares de especies de fauna y flora silvestres que necesiten de una Proteccion especial temporal, asi cómo de especies migratorias en sus zonas de invernacion, crianza y reposo durante el tiempo que dichos ejemplares se establezcan en una zona determinada.

  2. La declaración de espacios naturales de Proteccion temporal se realizará por El Consejo de Gobierno.

  3. Se prohíbe toda actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración.

CAPÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículos 41 a 53
ARTÍCULO 41

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ley darán lugar a responsabilidades de naturaleza Administrativa, sin perjuicio de lo exigible en via penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

ARTÍCULO 42

Sin perjuicio de la sanción que en cada casó proceda, el infractor deberá reparar el daño causado incluyendo la indemnización por el valor de los ejemplares dañados, a cuyo efecto se establecerá reglamentariamente la valoración de las distintas especies de fauna y flora.

La reparación tendrá, además, el objetivo de lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado.

La administración que hubiere impuesto la sanción será competente para exigir la reparación. A tal efecto, está podrá proceder a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de La Ley de Procedimiento Administrativo o, en su casó, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una.

ARTÍCULO 43

Cuándo no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción la responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 44
  1. Cuándo la misma

    Conducta resulte sancionable con arreglo a está ley y a otras normas de Proteccion ambiental se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiendose únicamente la sanción mas grave de las que resulten.

  2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuándo una misma actuación infrinja normas de Proteccion ambiental y normas de índole Sectorial encaminadas a la Proteccion de bienes o valores distintos, o se basé en el incumplimiento de obligaciones formales.

ARTÍCULO 45
  1. Las infracciones previstas en la presente ley se clasfican en leves, menos graves, graves y muy graves.

  2. Serán infracciones leves:

    1. Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley siempre que no estén clasificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

    2. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de menos graves

  3. Serán infracciones menos graves:

    1. la captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corte de plantas en aquéllos supuestos en que sea necesaria autorización Administrativa, de acuerdo con la Regulacion específica de la legislación de Montes, caza y pesca continental.

    2. el transporte de animales silvestres con vulneración de los Requisitos establecidos por la legislación vigente.

    3. la no Inscripcion en el Registro de talleres de taxidermistas exigida por la presente ley.

    4. la incorrecta Cumplimentacion de los libros de Registro u otros Requisitos administrativos establecidos en está ley.

    5. la Emision de ruidos o destellos luminosos que perturben intencionadamente la tranquilidad de las especies en espacios protegidos.

    6. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

  4. Serán infracciones graves:

    1. la destrucción, muerte, deterioro, agresión Fisica, recolección, Comercio, captura y exposición para el Comercio o naturalización no autorizados de especies de fauna o flora catalogadas cómo vulnerables o de interés especial, asi cómo la de sus propagulos o restos.

    2. la destrucción del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en particular del lugar de Reproduccion, invernada, reposo, campo o Alimentación y las zonas de especial Proteccion para la fauna y la flora silvestres.

    3. el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de su revocación o suspensión.

    4. la realización de las actividades reguladas en está ley sin la preceptiva autorización.

    5. la ejecución, sin la debida autorización Administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su Destino o uso.

    6. el mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la Alimentación necesaria o en Instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-Sanitario conforme a sus necesidades etologicas.

    7. el uso de especies de fauna silvestres en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuándo en Ellas pueda ocasinarseles algún sufrimiento.

    8. la carencia de los libros de Registro establecidos en está ley.

    9. la introducción en el medio natural de especies no autóctonas.

    10. la venta y utilización de artes prohibidas para la captura de animales, o con vulneración de las condiciones y los Requisitos establecidos por la presente ley.

    11. la venta, tenencia, Trafico, Comercio y exhibición pública de especies o de sus huevos o crías, de la fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en España y Disposiciones de la Comunidad europea, si no poseyeran la documentación exigida.

    12. los malos tratos y las agresiones Fisicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas.

      Ll) la organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.

    13. la filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para esté fin, cuándo estos no sen simulados.

    14. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

  5. Serán infracciones muy graves:

    1. la destrucción, muerte, deterioro, recolección, Comercio, captura y exposición para el Comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, asi cómo la de sus propagulos o restos.

    2. la destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de Reproduccion, invernada, reposo, campo o Alimentación.

    3. la utilización de productos Quimicos y sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para la fauna y flora silvestre que alberguen.

    4. la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido con daño para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat por ocupación, roturacion, corta, arranque u otras acciones.

ARTÍCULO 46
  1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

    Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

    Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

    Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

    Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

  2. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier casó, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado.

  3. La Comisión de infracciones previstas por el artículo 44.4, f), podrá comportar el cierre de las Instalaciones, locales o establecimientos.

ARTÍCULO 47

Para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y benefició obtenido, la trascendencia Social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración o reincidencia en La Comisión de infracciones, asi cómo el lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas.

ARTÍCULO 48

El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la autorización de las sanciones previstas en el artículo 46, teniendo en cuenta la Variacion de los índices de precios al consumo.

ARTÍCULO 49
  1. La agéncia de Medio Ambiente o la Consejeria de Agricultura y cooperación podrán confiscar los animales protegidos siempre que exista infracción de las Disposiciones de la presente ley.

  2. Los animales confiscados serán llevados a los centros de recuperación regulados en la Seccion sexta del capítulo iii de la presente ley.

  3. La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador visto lo cuál el animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la agéncia de Medio Ambiente, permaneciendo en el Centro de recuperación.

  4. La agéncia de Medio Ambiente podrá ceder el animal a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

ARTÍCULO 50

(Derogado)

ARTÍCULO 51

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de séis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

ARTÍCULO 52

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en La Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 53

Cuándo las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administrtacion pasará el tanto de culpa al Organo jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa Administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con basé, en su casó, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las asociaciones sin fines de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la Conservacion de la naturaleza para el desarrolló de las actividades que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.

SEGUNDA

Asimismo se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de Programas de Conservacion cuándo dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a Cabo los planes de recuperación y manejo de especies o de Conservacion y Proteccion de hábitats previstos en está ley.

TERCERA

La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente ley, en particular entre los escolares de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente ley entrará en vigor el dia de su publicación en el , debiéndose publicar asimismo en el .

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, dictará las Disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrolló y ejecución de la presente ley.

TERCERA

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de séis meses, aprobará mediante Decreto el catálogo Regional de especies amanazadas de fauna y de flora silvestres.

En un plazo de tres meses desde la aprobación del catálogo la agéncia de Medio Ambiente abrirá un Registro para la Inscripcion de los ejemplares vivos de las especies catalogadas que estén en manos de centros de carácter científico, de cría, cultural o educativo.

Todo poseedor de ejemplares vivos de especies catalogadas estará obligado a inscribirlo en el citado Registro en el plazo de séis meses desde su apertura.

CUARTA

Quiénes posean animales pertenecientes a los Grupos de especies de la fauna no autóctona amparados por los tratados internacionales vigentes en España deberán notificarlo a la agéncia de Medio Ambiente en el plazo de séis meses, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, a efectos de censo y control.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas o sin Aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid cuántas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en está ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el dia de su publicación en el , debiendo ser publicada también en el .

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 14 de febrero de 1991.

Joaquín leguina, Presidente

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