SAP Madrid 606/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:18054
Número de Recurso108/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución606/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 108 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 310 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 606/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y al que se adhirió el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; siendo parte apelada la Procuradora MACARENA RODRIGUEZ RUIZ en la representación de Jose Enrique y de la mercantil DISAT TELEFONIC Y COMUNICACIONES, S.L.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 6 de abril de 2006, por la que se absolvía al acusado Jose Enrique de los hechos a los que se referían las actuaciones, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación del acusado, y adhiriéndose al mismo el Abogado del Estado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centrada la causa en el presunto delito imputado a Jose Enrique, responsable de la sociedad Dista Telefonía y Comunicaciones, contra la Hacienda Pública mediante la defraudación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 2000 al consignar en la declaración unos gastos superiores a 126.335.352 ptas, que no se corresponden con operaciones realmente realizadas así como gastos que aun siendo reales son ajenos a la actividad de la empresa y por tanto no pueden minorar la base del impuesto de sociedades o bien son deducible sen cuantía inferior; concretándose la acusación en que, con respecto a los primeros gastos (derivados de las relaciones de la sociedad Disat con Carsat Telefonía, Sertecom, Talleres Martín, y Carriba) los mismos ascienden a la cuantía de 80.403.640 ptas por lo que aumentando la base liquidable en dicha cantidad, la cuota resultante aplicando el 35% ascendería a 28.141.274 ptas y con respecto a los segundos gastos (adquisición de un local, facturas de pintura de la vivienda y factura de reparación de vehículos) la cuota resultante a abonar hubiera sido la de 16.076.099 ptas.

En la Sentencia recurrida, desde la valoración que hace el juzgador derivada de la inmediación llega a la conclusión de que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado pues, con respecto a los primeros gastos, se ha tenido en cuenta por el Juzgador, por un lado las testificales de los distintos representantes legales de las empresas emisoras de la facturas, que conforme analiza en el Fundamento Jurídico Tercero, de una manera u otra vienen a declarar que los servicios se prestaron y fueron pagadas; por otro lado, el hecho de que, a pesar de las acusaciones, no se ha planteado en ningún momento una posible cooperación necesaria de los representantes de las mismas, y teniendo en cuenta la declaración de los peritos Juana y Juan Antonio (subinspectora e inspector de Hacienda) declaran que no comprobaron los ingresos de Sertelcom, Carsat, Talleres Martín y Carriba, para corroborar que como empresas emisoras de las facturas habían sido declaradas como ingresos pagados por Disart. Y en cuanto a los segundos gastos teniendo en cuenta las declaraciones el imputado, que sostuvo que fue un error, conforme se analiza, se llega a la conclusión que no existe una actuación dolosa, ni siquiera eventual para que puedan darse todos los requisitos del tipo delictivo.

SEGUNDO

La inclusión, por primera vez, del fraude o delito fiscal en el CP mediante el art. 319 en la redacción dada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal de 14 de noviembre de 1977, ha implicado una serie de problemas, tanto de aplicación como de interpretación, que han hecho de este tipo delictivo uno de los más controvertidos, tanto desde un punto de vista legal, como doctrinal y jurisprudencial, lo que le ha llevado a ser modificado varias y sucesivas veces (las más importantes por LO 2/1985, de 29 abril que incorporó al Código Penal los arts. 349, 350 y 350bis, LO 6/1995 y la Ley 25/1995, de modificación parcial de la Ley General Tributaria), hasta su actual regulación en el art. 305 CP 95.

Gran parte de dicha dificultad de interpretación y aplicación de los delitos contra la Hacienda Pública radica, como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina, en que el art. 349 CP 73 constituye una norma penal en blanco que ha de ser integrada por normas del Derecho financiero o tributario que establezcan el tributo y definan el hecho imponible cuya realización origine el nacimiento de la obligación, lo que se traduce en la dificultad en deslindar el ilícito administrativo del ilícito penal, así como en la aplicación de las garantías procesales que, como es bien conocido por todos, deben ser extremadas en el proceso penal.

En definitiva es menester recordar que el nuevo Código Penal recoge los delitos contra la Hacienda Pública en los artículos 305 a 310, basándose en la regulación contenida en la Ley 6/95 de 29 de junio por la que se modificaban determinados preceptos del antiguo Código Penal relativos a los delitos contra la Hacienda pública (Art. 349, 350 y 350 bis del derogado CP.).

La conducta típica del ilícito que nos ocupa consiste en, por acción u omisión, defraudar a la Hacienda Pública o a otro de los sujetos pasivos designados en el tipo (art. 305, ocasionando un perjuicio económico que ascienda a un mínimo de quince millones de pesetas. Y aunque una de las modificaciones introducidas por el CP 1995 en relación con la Ley 6/95 fue que, en el delito de defraudación tributaria se suprime el adjetivo "doloso" en relación con la acción u omisión, tal supresión no modifica ciertamente la necesidad de que tenga tal carácter, pues el art. 12 del nuevo CP, establece que las acciones u omisiones imprudentes se castigarán cuando expresamente lo dispone a ley por lo que la ausencia en el tipo de un requerimiento expreso de culpabilidad impone la exigencia de la existencia de dolo. Dicho carácter doloso ha sido reconocido por la jurisprudencia (SSTS 2/3/98 y 25/2/99 ).

El dolo, debe abarcar tanto los elementos objetivos del tipo como el conocimiento de los deberes tributarios cuyo incumplimiento dio lugar a la defraudación. Ahora bien, cabe tanto el dolo directo como el eventual. Por otro lado, el actual Código Penal en su artículo 305.1 incluye explícitamente a la omisión como forma de ejecución del delito, satisfaciendo así las exigencias del principio de legalidad, después de que se hubiera abierto en nuestro país, o amplio debate sobre la relevancia penal de las conductas omisivas. Con todo, el problema se centraba y así sigue siendo, en determinar los requisitos concretos y presupuestos específicos que debía presentar la omisión para alcanzar relevancia penal a los...

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