STSJ Comunidad de Madrid 1912/2007, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1912/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01912/2007

Recurso de apelación 689/07

SENTENCIA NÚMERO 1912

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Miguel Ángel García Alonso

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 689/07, dimanante del Procedimiento ordinario número 99 de 2.005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de Madrid, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Letrado don Silverio Fernández Polanco, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la mercantil Vodafone España SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2.007 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario número 99 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: que estimando la demanda sobre cese de actividad, formulada por D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre de la recurrente VODAFONE ESPAÑA SA, asistida de la Letrada DÑA. ELENA GAVELA MARQUINA, contra el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Letrado D. SILVERIO FERNÁNDEZ POLANCO, debo declarar y declaro la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida de fecha 12.9.05 (expte. 851/05), anulándola, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de abril de 2.007 la representación del Ayuntamiento interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la demanda y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte otra en la que se declarara ser la recurrida ajustada a derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose escrito el 22 de mayo de 2007 oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Por diligencia de 24 de mayo de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de noviembre de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo objeto de recurso, está constituido por la resolución de 12 de septiembre de 2005 por la que se ordena el cese de la actividad de la estación de telecomunicaciones sita en el Club Deportivo Los Cerezos en la calle Gómez Tejedor s/n de Pozuelo de Alarcón.

Expresa el Ayuntamiento, como motivos de apelación a la Sentencia, que la misma determina erróneamente que la situación queda satisfecha por la existencia de una resolución que legaliza la situación cuando la misma, en realidad, viene a determinar la caducidad del expediente de solicitud de la licencia por lo que, al carecer la estación de las oportunas licencias de actividad y funcionamiento procede su cese.

La mercantil recurrente, por su parte, se opone a la apelación determinando la inexistencia de incongruencia en la sentencia y la conformidad a derecho de la actividad desarrollada al contar con todos los permisos administrativos necesarios.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]), por lo que a la vista del contenido del recurso de apelación procede entrar a resolver sobre el mismo.

TERCERO

Comenzando con la posible incongruencia omisiva, aunque lo cierto es que pese a la invocación de la apelada el Ayuntamiento no lo tarta en ese sentido, es sabido que la jurisprudencia constitucional (SSTC 116/1986, de 8 de octubre [RTC 1986\116] y 25/1990, de 19 de febrero [RTC 1990\25 ]), ha señalado que la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Siendo admisible la parquedad o economía de razonamientos, es cierto que el propio Tribunal Constitucional, en la segunda de las sentencias citadas, ha matizado que ello es admisible siempre que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde. A tales efectos, debe recordarse al apelante que, como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2.002 (RJ 2002/1712 ), el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\184] [F. 2], 100/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\100] [F. 2], 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\165] [F. 3], 80/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\80] [F. 4], 210/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\210] [F. 2], 220/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\220] [F. 2] y 32/2001, de 12 de febrero [RTC 2001\32] [F. 5 ]. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, continúa expresando la meritada sentencia, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE (RCL 1978\2836 ) es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo [RTC 1982\20], F. 1; 14/1984, de 3 de febrero [RTC 1984\14], F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985\177], F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14...

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