SAP Barcelona 184/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2008:2588
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. Apfal 10/08-F

Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 520/06

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 520/06, Rollo de Apelación núm. Apfal 10/08-F, sobre una falta de lesiones imprudentes procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes, y a la par apelados, por un lado la compañía aseguradora Mapfre asistida por el Letrado D. Albert Mas i Casanova, y por otro lado la Acusación Particular de D. Íñigo, D. Juan Carlos y D.ª Eva, asistidos por el Letrado D. Carlos Bosch Antonin, y en calidad de apelado D. Luis, asistido por el Letrado D. Antonio Valverde Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 520/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada que fue la sentencia por la referenciada mercantil aseguradora, condenada como responsable civil directa, así como por la representación letrada de la Acusación Particular, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto recíprocamente al recurso de la otra parte, y habiéndose adherido al primero la representación letrada del denunciado condenado, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 22 de enero de 2008, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo en la expresión "un punto cada una de ellas" en referencia a la rotura parcial de las piezas dentarias, que se sustituye por la de "un cuarto de punto cada una de ellas), y la de "perjuicio estético importantísimo (40 puntos) que se sustituye por el de "configurándose en total un perjuicio estético importante (22 puntos)". Asimismo se añade un último párrafo en los siguientes términos: "Por sentencia de fecha 18.10.07 de la jurisdicción social se le ha reconocido a David la situación de Invalidez permanente en grado de Gran Invalidez".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con los de la presente.

  2. Una primera y previa cuestión debe analizar este Tribunal unipersonal por cuanto de ello depende el poder entrar a resolver sobre parte del fondo del recurso planteado por la entidad aseguradora, y es la capacidad o legitimación para interponer el presente recurso por parte única y exclusivamente de la misma, condenada en instancia como responsable civil directa, extremo que por lo demás ha sido alegado por la parte apelada particular en su escrito de oposición al recurso, al no haberse interpuesto recurso por la defensa del denunciado condenado, habiéndose limitado a formular escrito de adhesión.

    Y efectivamente la entidad aseguradora recurrente carece parcialmente de legitimación procesal para sostener la presente apelación, pues conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia tanto del TS como del TC, no habiendo interpuesto el acusado y su representación procesal recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 CP, y estando, pues, conforme con la sentencia dictada, no tiene la compañía aseguradora recurrente en cuanto condenada como responsable civil directa, más legitimación impugnatoria que la referida al ámbito propio de la responsabilidad civil, derivada del ilícito, no pudiendo por tanto impugnar ni los hechos configurativos del ilícto penal, ni la calificación penal del hecho recogido en la sentencia, adecuada además al principio acusatorio, y con la que el condenado se muestra conforme, por ser este aspecto del objeto del proceso ajeno a la propia condición de parte que a la aseguradora corresponde como tercero civil responsable conforme a los artículos 764.3, párrafo segundo, 790, 976.2 y concordantes LECrim., que aunque reguladores los primeros del procedimiento abreviado se constituyen como norma procesal supletoria para los procedimientos de juicios de faltas.

    Y todo ello además por cuanto el escrito de alegaciones presentado por la defensa del denunciado condenado, si bien manifestando su ahdesión al recurso interpuesto por dicha entidad aseguradora, y más aún habiendo desaparecido de nuestra Legislación Procesal la figura del escrito de adhesión en los términos en que venía regulado en los artículos 790 y concordantes LECrim. En su precedente redacción, no legitima tal pretensión carente de legitimación procesal ni convalida tal ausencia de recurso de apelación del condenado, dejación de su derecho que sólo puede a él serle imputada.

    Por lo expuesto, procede desestimar toda pretensión del recurso de la entidad aseguradora condenada como responsable civil directa en orden a los hechos declarados probados que sean configurativos del ilícito penal apreciado, y dejar para su resolución conjunta con el motivo del recurso planteado por la representación letrada de la Acusación Particular en referencia al alcance de su responsabilidad civil ex delicto.

  3. En cuanto al primer motivo del recurso de apelación de la Acusación Particular, expuesto en sus alegaciones primera a tercera de su escrito, se fundamenta en síntesis en un error en la valoración de la prueba y concretamente respecto de dos hechos o extremos: el que no se tuvo por acreditado que el denunciado traspasara el semáforo que le afectaba en fase roja sino en ambar, y por el contrario el que se tuviera por acreditado que el lesionado-perjudicado sí hubiera traspasado el semáforo que le afectaba en fase roja.

    Si bien tales circunstancias no tienen trascendencia en orden a la calificación penal de los hechos en relación al apelado, por cuanto el propio apelante interesa la condena por la misma falta que fue apreciada, y únicamente respecto de su reiteración de pena solicitada, más grave que la impuesta, sin perjuicio de la contradicción apuntada por dicha parte en su alegación quinta entre la cuota fijada en el fundamento jurídico 6º y el recogido en el fallo de la sentencia, que fue precisamente el motivo resuelto por el auto aclaratorio de fecha 13.12.07 y notificado a dicha parte el 17 siguiente, misma fecha de presentación de su escrito de recurso, por lo que no es preciso ya entrar sobre dicho extremo, siendo por lo demás la pena impuesta conforme a derecho y procediendo la desestimación de un aumento de la pena, no obstante tienen trascendencia en orden a la determinación de las responsabilidades civiles ex delicto y a la fijación de cuotas de compensación en el orden civil, como se efectúa por la Juez a quo en la sentencia dictada, extremo asimismo impugnado por ambas partes apelantes.

  4. Como viene sosteniendo este Tribunal unipersonal y la Sala a la que pertenece en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo 973 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

    La desestimación de este motivo del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular viene determinada, según se sigue de la lectura del escueto primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), corroboradas por el contenido del atestado policial sobre la mecánica del accidente; en concreto, de las declaraciones de los testigos presenciales de la colisión, María Purificación y Alfredo, afirmando el primero que el denunciante arrancó cuando el semáforo aún le afectaba en fase roja y el de peatones estaba parpadeando, y el segundo que cuando él traspasó el semáforo estaba en verde pero que el denunciante iba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR