SAP Barcelona 154/2008, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2008
Fecha11 Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 86/06 - CH

Diligencias previas nº 815/2006

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada seguida por delitos de estafa y/o apropiación indebida, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular la entidad Nustown, S.A., representada por Procurador Sr. Ribas Ferre y asistida del Letrado Sr. Casao Ayarza.

Ha sido acusado:

Sebastián, hijo de Juan y de Mercedes, nacido el día 8 de noviembre de 1961 en Barcelona, con DNI nº NUM000, con último domicilio conocido en Barcelona, calle DIRECCION000, NUM001 - NUM002, Marina Port Vell, representado por Procurador Sr. Simó Pascual y asistido del Letrado Sr. Canadell Comas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248.1, 249 y 250.6 del CP, o alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.6 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, que indemnizara a Abelardo, apoderado de la empresa Nustown SA Uruguay en la cantidad de 550.000 euros. Y costas.

Cuarto

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP del que consideraba autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas, interesando para él la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio u cargo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, interesó que indemnizara en 550.000 euros al querellante más los intereses legales.

Quinto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Ha resultado probado y así se declara:

Que el acusado Sebastián, nacido el 8 de noviembre de 1961, sin antecedentes penales, con ánimo de beneficio patrimonial ilícito, haciéndose pasar por propietario de la embarcación Rivarama 44 denominada DND, registrada en Estados Unidos de América con el nº NUM003, siendo el verdadero propietario de la embarcación Gabino, convino con Abelardo, apoderado de la empresa Nustown SA Uruguay, la compraventa del referido barco en documento de 13 de julio de 2005 acordando un precio de venta de 550.000 euros (quinientos cincuenta mil euros), pactándose que la satisfacción del precio se llevaría a cabo mediante transferencia bancaria. El pago de la compraventa se llevó a cabo en los términos convenidos en dicho documento efectuándose una transferencia a una cuenta bancaria del acusado cuyo importe ha sido destinado por su parte a otros fines particulares, sin que se haya podido efectuar la entrega de la titularidad de la embarcación a favor del adquirente ni se hayan realizado los trámites necesarios a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, conforme a los arts. 248.1, 249 y 250.6 del Código Penal.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable, en concepto de autor el acusado Sebastián, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

Según la jurisprudencia los requisitos del delito de estafa son los siguientes: A) Acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); B) que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; C) que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y, D) que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra (SSTS. 580/2000, de 19 de mayo; 1012/2000, de 5 de junio; 457/2002, de 14 de marzo; 629/2002, de 13 de marzo; 297/2002, de 20 de febrero; 577/2002, de 8 de marzo ; entre otras muchas.

Y todos esos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa, como veremos después.

De otro lado, nos encontramos aquí ante la modalidad engañosa del negocio jurídico criminalizado. La doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (Sentencias de 16 de marzo y 16 de junio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 20 de julio de 1998, 6 de julio y 17 de septiembre de 1999, 2 de marzo, 4 de abril, 5 y 19 de junio de 2000 ).

CUARTO

En el caso concreto, el acusado se presentó inicialmente ante el comprador de la embarcación, Sr. Abelardo, como el verdadero propietario de la misma. Así se desprende de las propias declaraciones en juicio del testigo y perjudicado Sr. Abelardo que explica que el acusado le contó que la embarcación era suya y que la había obtenido como parte del precio recibido de otra embarcación que vendió anteriormente. Y estas palabras se corroboran por las propias del acusado que dice en algún momento, a preguntas del Fiscal, que el barco estaba a nombre de su propia empresa. Incluso, en el documento obrante al folio 28 de la causa - debidamente introducido en juicio y reconocido por el propio acusado, quien señala también en el trámite de última palabra que incluso lo redactó él mismo -, se silencia claramente la titularidad verdadera de la embarcación, lo que también corrobora las palabras del mentado testigo.

Y ocurre que la embarcación no era del acusado. Aparece así un principio de engaño. Y que no era suya lo reconoce en juicio oral el propio acusado al explicar que, en realidad, recibió el barco en gestión de venta -en cambio, en el documento de confirmación de compraventa no figura como intermediario, ni se establecen cláusulas tales como comisión y similares propias de quien actúa como verdadero intermediario -, explicando también que el dinero recibido por la operación era para pagar al verdadero propietario del mismo. Así pues, actúa como vendedor de un bien propio cuando en realidad era ajeno.

Y ocurre igualmente que, pese a no ser propietario, decidió vender dicho barco - confirmación de compraventa del folio 28 de la causa - con el añadido, esto todavía más grave, de que sabía que la embarcación tenía una hipoteca pendiente - también silenciada en el contrato de 13 de julio de 2005 - y que, por tanto, no se podía cambiar la titularidad del barco hasta tanto no estuviese liquidada la misma, tal como él mismo explica en juicio oral. Aparece ya el...

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