SAP Barcelona 166/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:2435
Número de Recurso497/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 497/2007-C

JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD NÚM. 1235/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 166

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº. 1235/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Mataró, a instancia de D. Jose Pablo, contra D. Benedicto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Pablo, representado por el Procurador Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES OPISSO JULIA contra D. Benedicto, debo declarar y declaro:

  1. Resuelto el contrato de arrendamiento concluido por las partes en fecha 1 de julio de 1982, y relativo a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM000, NUM001, NUM001 de Mataró, y, en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la parte demandada a dejar dicha vivienda, vacua, expedita, y a disposición del actor apercibiéndole que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento acordado para fecha 30 de marzo de 2007 a las 10:30 horas.

  2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado arrendatario Sr. Benedicto la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por el Sr. Jose Pablo, en su condición de administrador de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000, NUM001, NUM001, de Mataró, en ejercicio de la acción de resolución, por falta de pago de las rentas, del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de julio de 1982, alegando el apelante la falta de legitimación activa del demandante, por no habérsele notificado el cambio del administrador.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el acto del juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o en el artículo 443,2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, de la prueba documental aportada por la actora, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), resulta que el demandante Sr. Dorda, dispone de un poder, de fecha 22 de marzo de 2002 (doc 1 de la demanda), para la administración de las fincas de la poderdante en los más amplios términos, otorgado por Dña. Lorenza, quien aparece en los recibos de renta (docs. 3 a 10 de la demanda, y docs. 2 a 13 de la contestación) en condición que no consta que pueda ser otra que la de propietaria de la vivienda, apareciendo igualmente los recibos emitidos por el actor D. Jose Pablo.

Frente a la prueba practicada, no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión de que el propietario de la vivienda arrendada, sea otra persona distinta de la poderdante del actor, no habiendo aportado el demandado a las actuaciones ninguna prueba de la que resulte haber pagado la renta, o haber tenido cualquier comunicación, en relación con la vivienda arrendada, con otro propietario distinto de la poderdante del demandante.

Por el contrario resulta de la prueba documental que no ha opuesto el demandado ninguna objeción al actor en cuanto a su condición de apoderado de la propiedad, en relación con el requerimiento de pago de las rentas adeudadas, de fecha 1 de junio de 2006 (doc 13 de la demanda), remitido por el Sr. Jose Pablo. Y además el demandado hizo pago de parte de las rentas adeudadas por medio del cheque, de fecha 12 de febrero de 2007 (doc 15 de la contestación), extendido a nombre de D. Jose Pablo, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o...

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