STSJ Comunidad Valenciana 32/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2012
Fecha02 Febrero 2012

RECURSO Nº 188/10

y acumulado 197/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 32/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a dos de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por D. Jeronimo y la entidad mercantil Navarrete Gambín Hermanos SL, representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 8-4-10 por la que se desestimaba la reposición entablada contra otra de 18-3-10 que fijaba el justiprecio de varias fincas (Registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del R. de la Propiedad 1 de Callosa) en extensión total de 9.000 m2, con destino a Zona Verde Red Primaria del PGOUM, cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 187 de la LUV y 436 de su Reglamento, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada el Ayuntamiento de Cox, representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-2-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 8-4-10 por la que se desestimaba la reposición entablada contra otra de 18-3-10 que fijaba el justiprecio de varias fincas (Registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del R. de la Propiedad 1 de Callosa) en extensión total de 9.000 m2, con destino a Zona Verde Red Primaria del PGOUM, cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 187 de la LUV y 436 de su Reglamento.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el expediente se inició a instancias del titular de la finca (solicitud de 9-1-08).

Sienta, además, que el suelo que se expropia, de 9.000 m2, estaba clasificado por el PGOU de Cox, como Suelo Urbano, y calificado como Zona Verde Red Primaria, y, por tanto, sin aprovechamiento lucrativo alguno.

Establece, además, que los propietarios adquirieron este suelo, en los años 2001 y 2003, con valor declarado en escritura de 261.260 E para una superficie de 6.241 m2, equivalente a 41,86 E/m2.

Precisa que ambas fechas son posteriores a la aprobación del PGOM de Cox -aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en 4-11-99 con publicación en abril de 2001, y deduce, por tanto, que las transacciones se realizaron conociendo la situación urbanística del suelo adquirido.

En consecuencia, siendo que en 2008 el valor de las construcciones resulta inferior al de 2003 (fecha de la escritura) el JEF considera correcta la valoración de la Administración a razón de 35 E/m2, concluyendo un justiprecio de 330.750 E (315.000,00 E + 15.750 E de premio de afección).

La actora se opone a la dicha valoración e interesa un justiprecio de 5.908.376,82 E, cual solicitó en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, procede indicar lo siguiente.

El art. 69 de la LS, Texto Refundido de 1976 (art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184.1.d de la L. 16/05 Urbanística Valenciana-, establecía:

"Cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia".

Dicha previsión encuentra total sentido en cuanto relacionada con el art. 87,3 del mismo texto de 1976, según el cual "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción de aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización".

Tal solución es lógica, en cuanto coherente con el principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre los fundamentales del ordenamiento urbanístico.

Llegados a este punto, procedente es destacar que, de conformidad con el art. 69 antes transcrito, resulta requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio que regula, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

No en vano, como el TS viene declarando en Ss. como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss. de 16-7-97 (RJ 1997\6080 ), 14-6-99 (RJ 1999\6232 ), 13-2 y 21-6-00 ), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ante aludido) que dicha previsión "intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 188/2010 , sobre fijación de justiprecio en materia SEGUNDO .- Por providencia de 18 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR