SAP Valencia 125/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución125/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 799/2011 SENTENCIA 28 de febrero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 799/2011

SENTENCIA nº 125

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 143 de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, sobre resolución del contrato de arrendamiento de sistema biomético y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada HOSTELERIA CISCAR S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el abogado don Manuel Fernandez Feo, y como apelada la demandante EASYDENTIC IDENTIFICATION SYSTEMS IBERICA SA, representada por la procuradora doña SUSANA ALABAU CALABUIG y defendida por el abogado don Diego Contreras González.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia del auto apelad* dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por LA ENTIDAD EASYDENTIC IDENTIFICATION SYSTEMS IBERICA S.A. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. SUSANA ALABAU CALABUIG contra la entidad HOSTELERIA CISCAR S.L. que ha estado representada por el Procurador FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento alquiler de sistema biomético suscrito entre ambas partes identificado como ESP08123877 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 13.947'12 # en concepto de cuotas vencidas y no abonadas, e indemnización de daños y perjuicios causado según lo estipulado contractualmente más los intereses legales aplicables y a la devolución a su entera costa y en perfecto estado

de los equipos suministrados y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que declare que nada es en adeudar a la actora, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, con lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con expresa condena en las costas generadas en apelación a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

Comenzando con el análisis de la prueba practicada el día del juicio declaró en primer lugar Íñigo, director mercantil de la actora que intervino en la suscripción del contrato contestando que en ningún momento les dijo que fuera gratuito, y se remite a la primera página del contrato, que la demandada firmo un primer contrato y luego un segundo contrato para otro local donde se les hizo mejor precio y recuerda que la cliente estaba contenta. A continuación declaró Matías técnico de la actora que contesto que se instalaron correctamente, se firmo el control de calidad, y que él no ha acudido a efectuar mantenimiento. En tercer lugar declaró Roman, trabajador de EASYDENTIC como coordinador de atención al cliente, quien recuerda que el Notario efectúo un acta y que él se reunió con el cliente por motivos de impago y le dijeron que querían resolver el contrato. A continuación declaró Jose María socio de la demandada que ratificó lo expuesto en la contestación, contestando que como no estaban satisfechos quisieron resolver. En el mismo sentido Encarna, también socia de la demandada quien contesto recordar que se firmo el contrato interviniendo por EASYDENTIC el sr. Íñigo, manifestando que aceptaban que se pusieran a prueba. Por último declaró Marco Antonio asesor fiscal de la demandada quien contesto recordar la suscripción, del contrato, que al poco tiempo quisieron resolverlo, sobre enero o Febrero, y que el remitió un e-mail en Mayo y finalmente se hizo el requerimiento notarial y que en ese momento no les constaba la cesión a otra entidad.

/.../

los testigos propuestos por la parte demandada Jose María y Encarna son socios de la demandada y por tanto con interés directo en el resultado del pleito. El testigo Marco Antonio asesor fiscal de la demandada no participo en la conclusión del contrato tratándose de un testigo de referencia que en cuanto a si se trataba de un contrato a prueba sabía lo que le habían dicho. Dicha testifical es insuficiente para estimar como probado la alegación de la demandada de que en realidad se trataba de un contrato a prueba y que podían resolverlo en cualquier momento sin que les vinculara el plazo pactado.

Analizando la documental aportada y en concreto el contrato suscrito (documento uno) sin embargo acredita que se firmo el contrato el 5 de diciembre del 2008 cuyo objeto era alquiler y prestación de servicios de mantenimiento de sistemas contratados por arrendatario y descritos en las condiciones particulares, que el arrendatario manifiesta que ha sido previa y debidamente informado de las características de los materiales objeto del contrato, que es de duración determinada e irrenunciable para las partes de 60 meses que se renovara salvo notificación fehaciente con un preaviso mínimo de tres meses, que se autorizaba en la cláusula ocho la cesión del contrato. En ningún momento se refiere el contrato a que se tratara de un contrato a prueba.

/.../

En el presente una interpretación literal del contrato permite concluir que no se trataba de un contrato a prueba sino que tenía una duración de terminada y unos importes fijados, que fueron aceptados por la demandada. Si bien consta que a partir de mayo del 2009 quiso resolver el contrato, sin embargo ello no le autoriza a efectuarlo en las condiciones que pretende pues no se trataba de ningún contrato a prueba. Al incumplir su obligación de pago resultaba de aplicación lo pactado en la cláusula 7ª cuyo párrafo tercero preveía la de pagar todas las sumas debidas del presente cotnrato con un recargo del 10% resultando la cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento. No consta en autos incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante, de hecho lo que la demandada invoca en los e-mails que remitió es que no estaba interesada en contratar sus servicios por considerar como alegó en el juicio y en el acta notarial que estaba a prueba sin embargo no hizo referencia alguna a incumplimientos de sus obligaciones por la parte demandante. En autos se aportó como documento cinco "proceso verbal de recepción de la instalación" y como documento seis control de calidad de instalación firmado por representante de la demandada y técnico de la demandante Matías que lo ratificó en el acto del juicio, sin que en ningún momento se hiciera referencia a que se tratara de un contrato a prueba, y como documento ocho parte del servicio post-venta de 26 de marzo del 2009 en el que se indica que el sistema oytech queda en perfecto estado de funcionamiento, parte que aparece firmado por representante de Hostelería Ciscar.

Por todo ello procede estimar la demanda declarando la resolución del contrato y la condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 13.947'12 # a que asciende el importe de las cuotas vencidas y no abonadas, e indemnización de daños y perjuicios causado según lo estipulado contractualmente, así como a la devolución de los equipos suministrados, debiendo la actora proceder a su retirada.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

el testigo de la parte actora D. Íñigo director de rnarketing de la misma manifiesta que la duración del contrato QUE EL FIRMO ERA DE 48 MESES REITERANDO SU TOTAL CERTEZA DE QUE ERA DE

48 MESES EL MAXIMO DE DURACION, PORQUE EN ESAS FECHAS HACE AÑO MEDIO O DOS TODOS LOS CONTRATOS ERAN DE 48 MESES Y NO DE 60 COMO AHORA.

La parte actora sustituyó el contrato, por otro con mayor duración y que no es el que se suscribió, habiéndolo acreditado la misma prueba de contrario.

La sentencia tampoco concede valor a los requerimientos realizados para que por la actora se retirase la maquinaria instalada.

El juzgador de instancia no computa los pagos a cuenta que constan en la certificación del Banco de Santander.

La falta de asistencia técnica acredita tácitamente la voluntad de dejar resuelta las relaciones entre las partes, así de los testigos propuestos de contrario solo Jose Manuel manifestó que no le costaba que se hubiera hecho dicho mantenimiento.

Los testigos de la actora tienen relación de dependencia con la misma y no se debe tomar en consideración las manifestaciones que beneficien a su empleador.

La sentencia da diferente trato en la apreciación de la prueba de la actora y de la demandada, sin motivación ( STS de 10 de julio de 1.997 número 629/1997 ).

El reconocimiento expreso del testigo de la actora, Sr. Íñigo, es un acto propio y la sentencia contraviene toda la doctrina jurisprudencial ( STS de 5.10.87, 16-2 10-10/88 ; 10.05 . y 16/06.89 ; 18-1-90,

5.03.91 ; 4.06 y 30-12/92 ; 12 y 13.04 y 20.05.93 ).

Nada indica la sentencia sobre la falta de acreditación de la transmisión del contrato por PARFIP ESPAI S.L. a la actora, lo que motivó la alegación de carencia de causa en el contrato que supuestamente legitimaba a la actora.

TERC...

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