SAP Alicante 33/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha26 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 741 ( 432 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 369 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 33/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INVERSIONES CUTTY, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. ÁLVARO SÁNCHEZ SEGARRA; siendo la parte apelada BANCO SANTANDER, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. JESÚS ALEJANDRO CÁNOVAS CILLER.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 1 de marzo del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Hernández en nombre y representación de Inversiones Cutty S.L. contra Banco de Santander S.A. representada por el Procurador don José Antonio Saura Saura. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 1 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda en la que, dicho sea muy en síntesis, se interesaba la declaración de nulidad, por haber existido error en el consentimiento, de un contrato de permuta financiera, así como la devolución de las cantidades que, en su virtud, habían sido cargadas en la cuenta de la sociedad actora, la sentencia recurrida, de modo harto lacónico, desestima la pretensión en base a un único argumento; a saber, que el error no existió en atención a las circunstancias subjetivas de quien contrató con la entidad bancaria, empresa que normalmente concertaba pólizas de crédito y a la que se presupone un conocimiento suficiente para saber el alcance del producto que contrataba, de modo que podría haber disipado el error que ahora alega con una mínima diligencia, examinando las cláusulas del contrato que firmaba.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensión formuladas en la primera instancia.

SEGUNDO,- Constituyen antecedentes fácticos, debidamente probados, a tener en cuenta para la resolución del pleito los siguientes:

  1. INVERSIONES CUTTY, SL había concertado con BANCO SANTANDER, SA, diversas pólizas de crédito, desde el año 2002, algunas de las cuales fueron renovadas o prorrogadas a sus vencimientos, o modificadas en el ínterin algunas de sus condiciones

  2. INVERSIONES CUTTY, SL celebró, como compradora, el día 1 de diciembre del 2006, contrato privado de compraventa que tenía por objeto cierto inmueble, obligándose a pagar, como precio, 1.803.000 #, de los cuales ciento ochenta mil se abonaron en el momento de la firma de aquél y el resto, cuando se elevara a público el documento en cuestión.

  3. En fecha 29 de diciembre del 2006, INVERSIONES CUTTY, SL y BANCO SANTANDER, SA, celebraron contrato de permuta financiera, que motivó, en el año 2007, varios ingresos y cargos en la cuenta bancaria de la primera.

  4. El día 22 de marzo del 2007 se otorgó escritura de compraventa de la citada finca entre INVERSIONES CUTTY, SL y SANTANDER DE LEASING, SA EFC, en cuya virtud fue adquirida por ésta.

  5. Ese mismo día, 22 de marzo del 2007, se otorgó escritura de arrendamiento financiero entre INVERSIONES CUTTY, SL y SANTANDER DE LEASING, SA EFC, en cuya virtud, y dicho sea muy en síntesis, ésta cedía a la primera el uso del inmueble aludido, con opción de compra a la finalización del plazo previsto, a cambio del pago de un precio.

  6. El día 23 de noviembre del 2007, INVERSIONES CUTTY, SL y BANCO SANTANDER, SA, celebraron nuevo contrato de permuta financiera de tipos de interés, en que se acordaba la cancelación de la operación similar anteriormente reseñada y la simultánea contratación de la nueva, sometida a las estipulaciones en ella detalladas.

  7. Los resultados prácticos de este contrato han sido los siguientes: en el ejercicio 2008, el cliente tuvo una ganancia de 7.103,99 # y, en el ejercicio 2009, una pérdida de 48.392,45 # (hecho no negado en la contestación).

TERCERO

Antes de seguir adelante, no está de más recordar que las permutas financieras de tipos de interés, conocidas como Swaps, son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia.

Según el Anexo II del " Contrato Marco de Operaciones Financieras 2009 " de la Asociación Española de Banca, " permuta financiera de tipos de interés " es " aquella Operación por la cual las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un Período de Duración acordado ".

Las ya muy numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales permiten afirmar que en la mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como una forma de seguro ante las fluctuaciones de tipos de interés y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a otras operaciones crediticias que el cliente ya tiene contratadas con la entidad bancaria (en el caso que nos ocupa, un leasing inmobiliario). La forma normal es que el cliente se posiciona como pagador variable, y tal circunstancia puede ser favorable mientras el Euribor tenga trayectoria alcista, lo que se invierte cuando la tendencia se invierte, en que las liquidaciones suelen ser favorables a las entidades financieras.

El producto concreto que nos ocupa ("Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés; swap de tipos de interés con opción de conversión unilateral y con cap con Knock-out"") es un producto complejo, y en cierto modo especulativo, y de alto riesgo, en base a lo dispuesto en el art. 79.1 y 79 bis 8 en relación con el art. 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores . Esta figura contractual viene siendo calificada como compleja en el ámbito de la contratación bancaria. Estamos ante un contrato con un evidente matiz aleatorio o de incertidumbre, con carácter de futuro o de condición, pues las obligaciones nacerán según se produzcan sucesos futuros y ciertos, como son las fluctuaciones de tipos de interés, pero de contenido incierto y, finalmente, son contratos en los que existe una evidente diferencia en la posición de los contratantes en cuanto al acceso a la información de la evolución de los índices de referencia, de modo que para el cliente el contenido aleatorio y especulativo se incrementa notablemente en relación con la posición de la entidad bancaria.

Reiteramos, en el caso que se nos presenta, una somera lectura del condicionado del contrato da una idea de su enorme complejidad, comenzando por el propio título ("Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés; swap de tipos de interés con opción de conversión unilateral y con cap con Knock-out"") y por la profusa terminología anglosajona; complejidad que se ve agravada, si cabe, desde el momento en que se concede al banco (no al cliente) una opción de conversión unilateral, que modifica sustancialmente el funcionamiento del producto, pues por la sola y única decisión del banco, el cliente tendría que pasar de pagar un tipo fijo a uno variable o un tipo cap, dependiendo de diversos factores.

Ahora bien, que un producto bancario pueda resultar complejo no resta, en principio, ni un ápice a su validez y eficacia, siempre y cuando, obviamente, y ello constituye el núcleo de la litis, el consentimiento se haya conformado correctamente, sin atisbo de error en ninguno de los contratantes; ausencia de...

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