SAP Alicante 126/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
Fecha07 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 126/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a siete de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1528/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Bankinter, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Fernández de Troconiz, y como apelada la parte demandante D. Rafael, Doña Aurelia, D. Jose Carlos

, JM Simón, S.L. y Vega Rápid Bigastro, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Gilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. Abad Ezcurra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la pretensión principal formulada por D. Rafael, Doña Aurelia, D. Jose Carlos, la mercantil JM Simón, S.L. y la mercantil Vega Rápid Bigastro, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima y defendidos por el Letrado D. Julio Abad Ezcurra, contra la mercantil Bankinter, S.A. representada por la Procurador de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora y asistida por e Letrado D. Borja Fernández de Trocóniz, no procede declarar la nulidad de los contratos "clips Bankinter", objeto de la presente litis.

Que estimando íntegramente la pretensión subsidiaria formulada por D. Rafael, Doña Aurelia, D. Jose Carlos, la mercantil JM Simón, S.L. y la mercantil Vega Rápid Bigastro, SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima y defendidos por el Letrado D. Julio Abad Ezcurra, contra la mercantil Bankinter, S.A. representada por la Procurador de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora y asistida por el Letrado D. Borja Fernández de Trocóniz, debo declarar y declaro la facultad contractual de los demandantes a cancelar anticipadamente los contratos "clips Bankinter" sin penalización alguna, con efectos desde el 7 de mayo de 2009.

Todo ello, sin condena en costas, debiendo cada parte sufragar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 470/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad Bankinter, SA, por considerar que la cláusula de cancelación anticipada en un contrato de permuta de tipos de interés, es perfectamente válida, pos un consumidor medio puede comprender el caso de que el contrato se resuelva anticipadamente, puede producir un coste y que no puede tildarse la cláusula en cuestión como oscura o abusiva.

Sin embargo, no es este el criterio de este tribunal que, por el contrario, comparte las conclusiones del de instancia, al menos en este particular que, en definitiva, es lo único que ha sido objeto de recurso, al haberse consentido la desestimación de la pretensión de nulidad de los contratos en discusión.

Y bastaría para desestimar el recurso con remitirnos a las propias conclusiones de la sentencia de instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

Y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, insistiremos en que del contenido de las condiciones generales y particulares del contrato, resulta que si el producto ha empezado a desplegar sus efectos, en el supuesto de que el cliente bancario decidiese optar por cancelar anticipadamente el contrato, se le penalizará por el importe que resulte de los cálculos que realice el banco, para llevar a cabo la cancelación, pero sin que conste ninguna información mínimamente razonable sobre las formas de efectuarse el cálculo de tal decisión de cancelación o de realizarse la liquidación o, en definitiva, que coste económico va a traer para el cliente lo que, en realidad, supone una clara y evidente infracción de lo dispuesto en el art. 1288 del CC .

Unicamente se dice: ".... el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el Cliente.".

En definitiva, la entidad bancaria recurrente no informó al cliente a través del clausulado de forma precisa y correcta sobre las consecuencias de la cancelación anticipada, utilizando una cláusula para ello de muy difícil explicación para el cliente al no proporcionarle datos objetivos informativos necesarios para poder comprender las consecuencias económicas negativas que tendría en el supuesto de hacer uso de dicha facultad de cancelación.

Y ello pese a disponer el banco de la fórmula de cálculo, cual se desprende de la propia documentación aportada con la contestación a la demanda, consistente en una simulación de cancelación que se denomina "precio orientativo de cancelación clip", donde ya sí que se efectúan más precisiones como que el referido valor de mercado se fija teniendo en cuenta el tipo de interés cotizado en el mercado de tipos de interés en función del plazo pendiente hasta el vencimiento de su contrato. Por tanto entendemos que, consideradas también las importantes consecuencias económicas derivadas de la cancelación anticipada, en este caso debió la entidad bancaria haber facilitado una simulación de dicho supuesto, clarificando la oscura cláusula que nos ocupa. Debe tenerse en cuenta que aquí encontramos con personas físicas, pequeños empresarios, y jurídicas (una empresa dedicada a la compraventa de edificaciones y vehículos y otra al lavado y engrase de vehículos) personas que no consta que dispongan de especiales conocimientos financieros en la contratación de productos bancarios y de inversión, de marcado carácter especulativo.

Además, la circunstancia de que por tratarse de una empresa el empresario que la dirige pudiera haberse percibido de la trascendencia y efectivo alcance de la cláusula discutida, no es aceptable. Cualquier persona normal puede dirigir una empresa modesta (como la que aquí nos ocupa), y tener conocimientos del sector profesional al que se dirige (edificación y vehículos) y encontrarse, a su vez, en una situación similar a cualquier otro contratante frente al ámbito bancario. Máxime, cuando no se trata de un simple contrato que cree garantías para el cliente sino que también introduce riesgos y tiene características de inversión...

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