AAP Valencia 26/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2012
Número de resolución26/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 943/2011. AUTO

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 943/2011

AUTO nº 26

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Ilma. Sra. Magistrada

Doña María Eugenia Ferragut

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2011, recaído en autos de juicio ordinario nº 1650/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante BANCO VITALICIO DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por Dª. María Antonia Ferrer García-España, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Carmen Rey Portoles, Letrado; y, como apelada, IBERDROLA S.A., representada por Dª. María Luisa Sempere Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Carlos Pineda Nebot, letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido dice:

>

Dicho Auto fue completado por el de 14 de junio de 2011, cuya parte dispositiva establecía que:

ACUERDO: Completar el auto de fecha 24 de mayo de 2011, en los términos siguientes: No procede imposición de costas a la parte actora, pues no consta que tuviera conocimiento de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el juzgado n° 27 antes de la interposición de la demanda (rué 27.9.2010), máxime cuando en fecha 16.10.0 9 requirió extrajudicialmente de pago a la demandada (doc 19 demanda) y esta no le informo de la existencia de la sentencia, requerimiento que se realiza a una entidad distinta pero perteneciente al grupo Iberdrola en el domicilio que es la sede de las distintas empresas del grupo, y no consta fuera contestado advirtiendo de que se trataba de otra empresa. >>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, que

Primera

Esta parte interpuso en fecha septiembre de 2010 demanda de recobro frente a Iberdrola en reclamación de indemnización, cuantificada en 34.003,95 #, por daños producidos en la Comunidad de Propietarios de CALLE000 de Silla, que recibe el suministro eléctrico de Iberdrola, al entender que dichos daños se produjeron por una actuación negligente de personal de la demandada, en virtud de responsabilidad contractual y extracontractual exigibles a la demandada.

Previamente, a fin de intentar una solución extrajudicial esta parte en fecha 7 de febrero de 2007 le remitió reclamación fehaciente a Iberdrola por estos hechos, por medio de carta certificada, especificando claramente el siniestro por el que se reclamaba, no obteniendo ninguna contestación. Dicha notificación consta adjuntada como documento 18 de la demanda.

Posteriormente y una vez finalizado el proceso penal aperturado por estos mismos hechos, se les volvió a reclamar, por burofax, en fecha 16 de octubre de 2009, especificando el siniestro y añadiendo los datos obtenidos de la instrucción penal, esperando una contestación en algún sentido de Iberdrola, la cual no contestó nada. Se adjuntó dicho burofax a la demanda como documento 19.

Segunda

Siendo que los daños se produjeron en una comunidad de vecinos con varios patios y muchas viviendas, la aseguradora de una de estas viviendas, en concreto Allianz, que aseguraba la vivienda de CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Silla, interpuso demanda, de la que esta parte no tenía conocimiento alguno, demanda admitida a trámite en julio de 2008, interpuesta contra Iberdrola en reclamación de 691,13 #, por entender que dichos daños reclamados eran imputables a Iberdrola, ejercitando acción de recobro en virtud de responsabilidad extracontractual.

De dicho procedimiento ha tenido conocimiento esta parte al aportar Ibedrola a su contestación a nuestra demanda una copia de la sentencia recaída en aquel procedimiento. Desconocemos todos los demás elementos del pleito, tanto las fundamentaciones de la demanda pues no se aporta copia de la misma, así como la prueba practicada pues tampoco se aporta la grabación del juicio.

Tercera

Estima esta parte que se está haciendo una aplicación, en este caso errónea, del concepto de cosa juzgada material contemplado en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicha aplicación está amparando supuestos de posible fraude, al poder darse la confabulación, en casos de siniestros con multitud de perjudicados, en que la parte responsable del siniestro acuerde con uno de los perjudicados una primera reclamación indebidamente fundamentada, que conlleve necesariamente a una desestimación, que produciría efectos de cosa juzgada en todos los demás damnificados que instaran su acción con posterioridad y con prueba concluyente, perjudicados que ni siquiera habían tenido conocimiento de la existencia de la primera reclamación.

Obviamente no es ése el objeto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual es cierto que por seguridad jurídica impone la vinculación en un proceso posterior de lo resuelto sobre el fondo en un proceso anterior, pero que precisamente para evitar fraudes exige para su apreciación la concurrencia de tres identidades: subjetiva, que se produce cuando los litigantes son los mismos y litigan en la misma calidad, así como identidad real y objetiva de la petición y de causa de pedir.

Y en tal sentido, la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios (seguimos la sentencia alegada por la propia demandada en su contestación, sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Secc. 11a de fecha 30/12/2004, número 728/2004, recurso 925/2004 ):

"

  1. Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Sentencias del Tribunal Supremo 17-2-84 [RJ 1984\ 663 ], 29-11-85 [RJ 1985\ 5912 ], 24-10-86 [RJ 1986\ 5953 ], 25-6-87 [RJ 1987\ 4550 ], 9-5-88 [RJ 1988\ 4044 ], 21-7-88 [RJ 1988\ 5997 ], 16-3-92 [RJ 1992\ 2188 ], 7-2-00 [RJ2000\ 622]...).

  2. Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 9-5-80 [RJ 1980\ 1790 ], 21-7- 88 [RJ 1988\ 5997 ], 3-4-90 [RJ 1990\ 2693 ], 31-3-92 [RJ 1992\ 2315] ..), En nuestro supuesto no puede caber dicha identidad exigida por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al margen evidente de que no son los mismos actores, tampoco se ha acreditado que se ejercite la misma acción, ni se invoquen los mismos fundamentos de derecho o títulos, pues como se ha dicho no se ha aportado de contrario ni la demanda ni la grabación del juicio con la prueba propuesta y practicada.

Únicamente se aporta una copia de la sentencia recaída en aquel pleito, y de la que se deduce que los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia que se esgrime como precedente para imponer la cosa juzgada son los siguientes (documento uno de la contestación a la demanda consistente en copia de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008 por el Juzgado de Ia1ª Instancia número 27 de Valencia, Juicio Verbal 225/08):

Fundamento de Derecho Primero, hoja 4 de la sentencia, in fine:

"La perito Sra. Antonieta, en el acto de la vista, precisó que verificó personalmente los daños causados por el incendio en el edificio y como concretó, dada la existencia de concurrencia de seguros, la indemnización a satisfacer por la entidad hoy actora, pero con respecto a la causa del siniestro y tal como ya verificó en su informe «al parecer...» nada concluye. Cierto es que obra unido a autos el informe pericial elaborado a instancia de la aseguradora Vitalicio Seguros, pericial ésta impugnada y no adverada en el acto del juicio, al no haberse instado su ratificación por el perito emisor, pero en todo caso en el mismo y respecto al origen del incendio tan sólo se contienen meras hipótesis y conjeturas y así y tal y como se contiene en dicho informe: «así pues, a falta de cotejar esta hipótesis con el informe de la policía judicial, el incendio es consecuencia de un cortocircuito generado en el cuadro de contadores de suministro eléctrico debido a una negligente manipulación del mismo por parte del operario de Iberdrola.» En definitiva la prueba aportada por la entidad actor a es del todo punto insuficiente...

Se hace referencia a un informe pericial supuestamente redactado por el perito de mi representada, y que no se nos ha aportado a este procedimiento que nos ocupa, perito que según afirma la copia de la sentencia aportada no fue citado por nadie al procedimiento, y que quedaba a la espera de cotejar o confirmar su informe con el de la policía judicial, informe decisivo que la demandante Allianz queda claro que no aportó en el primer procedimiento y que sí se ha aportado' en nuestra demanda como documento 5, que concluye que existió un "exceso de confianza del operario de Iberdrola, el cual no interrumpió.. .el fluido eléctrico..."

Es evidente que, sin perjuicio que no se nos ha acreditado ni la petición ni los fundamentos esgrimidos en su demanda por Allianz, a la primera juzgadora no se le facilitó el informe del laboratorio de la guardia civil, desconociendo esta parte los motivos de ello porque como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR