STSJ Cataluña 2559/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2559/2012
Fecha03 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0028202

RM

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 3 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2559/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1082/2009 y siendo recurridos Carlos Alberto, Ángela y Delia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Ángela, Carlos Alberto y Delia, en su condición de viuda e hijos del Sr. Antonio contra URALITA, S.A., CONDENO a URALITA, S.A. al pago de 81.634,87 euros a Doña. Ángela, al pago de 9.777,59 euros a Doña. Delia, y al pago de 9.777,59 euros Don. Carlos Alberto .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1 .- Don. Antonio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 28-2-1922, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. (sucesora de ROCALLA, S.A.) desde el 4-3-1946 al 17-10-1980, con categoría profesional de Mecánico de Mantenimiento y de reparación de averías. 2 .-En fecha 28-1-1994 ingresó en el Hospital de Bellvitge y se le diagnosticó de asbestosis y carcinoma escamoso de pulmón, falleciendo el 26-9-1994, a los 72 años de edad, de ésta enfermedad.

3 .-La viuda, Doña. Ángela, solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida por Resolución del

I.N.S.S. de fecha 1-11-1994, por enfermedad común.

  1. -Tras iniciar el correspondiente expediente administrativo el 29-7-2008 mediante escrito de revisión de la contingencia de la prestación de muerte y supervivencia, por sentencia de fecha 29-7-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en los autos nº 1123/2008, se declaró que la contingencia de muerte y supervivencia derivaba de enfermedad profesional.

    5 .-Hasta 30-9-09 la prestación percibida fue de 1.055,11 euros mensuales y la reconocida por sentencia, de 1.146,85 euros. Además percibió una indemnización de 11.969,28 euros, según la referida sentencia.

    6 .-El informe de la Inspección de Trabajo de fecha de salida 26-7-2010, referencia 8/0005727/10, indica:

    "...........1.- ROCALLA, S.A. comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. De

    conformidad con la información proporcionada por la representación de la empresa se fundó en el año 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento.

  2. -Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el CSSLB datan de 1974 ......

  3. -El informe del CSSLB de 1974, las concentraciones en fibras/ml. de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml.) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml. y 9 fibras/ml.) ambos en molienda de amianto... ...El actual Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo,

    por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición a amianto, fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.

  4. -El informe de 1977 relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras-ml. en la descarga de molinos M1 y normal M2 (6,48 fibras-ml.)........

  5. -El informe del CSSLB de 1979 afirma que se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en las sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET.

  6. -Las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.

  7. -No obstante lo anterior, en 1993, en las últimas actuaciones realizadas por el CSSLB cuando todavía funcionaba la fábrica de "ROCALLA, S.A." se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el valor límite de 1 fibra/ml., entonces establecido por la Orden Ministerial de

    31.10.1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino, donde se constata durante la visita realizada que da limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. En aquella misma actuación se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquellos momentos estaba en vías de desmantelamiento.

  8. -Respecto de la Vigilancia de la Salud, la empresa comienza realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 exclusivamente para los trabajadores de los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En 1986, la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. Según la información de que dispone el CSSLB, a partir de aquella fecha y hasta el año 1990 se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. Además, no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

  9. - Antonio no consta en la copia del Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores de la empresa ROCALLA, .A. existente en el CSSLB, donde se recoge la información correspondiente a los años 1987 a 1992. 10.-Hay trabajadores que, si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto, pueden haber estado a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los denominados "trabajadores pasivos". Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto en especial las de tipo neoplásico.

  10. -El CSSLB concluye evidenciando que la empresa, en los años de la prestación de servicios del Sr. Antonio, no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición a amianto. Y que con la información obrante se considera muy probable que el trabajador estuviera expuesto a amianto a lo largo del tiempo trabajado en ROCALLA, S.A.".

    7 .-Por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 19-10-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, y su condena al pago de un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social.

    8 .-El día 22-10-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada URALITA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron Carlos Alberto

, Ángela y Delia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del fallecimiento del causante de los actores derivado de la enfermedad que contrajo en el trabajo desarrollado para la empresa URALITA S.A. (sucesora de ROCALLA S.A.).

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada, cuyo recurso ha sido impugnado por los actores. Se articula el recurso en diversos motivos suplicatorios por los que interesa la revisión fáctica de la sentencia, así como del Derecho aplicado en la misma.

Con carácter previo a examinar los motivos de revisión histórica alegados, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar...

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