SAP Badajoz 17/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2012:623
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00017/2012

Rollo de Sala núm. 26/2007

Procedimiento Abreviado núm 86/2007

Juzgado Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 17/2012

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 17 de Mayo de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 86/2007 -; Rollo de Sala núm. 26/2007; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Alexis ; natural de Alburquerque y vecino de BADAJOZ, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000 BLOQUE NUM001 - NUM000 NUM002, nacido el día NUM003 /1953; hijo de FELIX Y de REGINA; con D.N.I NUM004 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña SOLEDAD CABAÑAS ÁLVAREZ ; defendido por el letrado D JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ; como acusación particular de D. Gabriel ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. ANTONIO LUENGO NIETO; por los delitos de «Estafa y Falsedad Documental.»

-ANTECEDENTES DE HECHOS-

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia de parte, siguiendo trámites por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de: Dos delitos continuados y agravados de estafa, de los artículos 248.1, 250 circunstancias 6ª, 7ª y 74 del Código Penal

, y de un delito continuado de uso documentos privados falsos, de los artículos 396 y 74 del mismo texto legal . Entre dichos delitos existe una relación de concurso medial ( art. 77 C.Penal ). Del delito continuado de estafa y falsedad documental resulta plenamente responsable, en concepto de autor, Alexis ( arts 27 y 28 del Código Penal ). Y estimó que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del referido.

Solicitó para el referido la pena de:

Por el delito continuado y agravado de estafa, la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión y pecuniaria de diez meses multa, con fijación de una cuota diaria de doce euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts 250, 74 y 66 del Código Penal .) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 C.P .).

Por un delito continuado de uso de documentos privados falsos, la pena de seis meses de prisión ( arts 395, 74 y 66 del Código Penal .). E imposición de costas legales. ( art 123 C.P ).

En concepto de Responsabilidad Civil.- Nulidad de los contratos mendaces datados el 10 de julio de 1996 y de aquellos otros que constan en la causa como de firmas no auténticas del vendedor D. Millán (f 134-135, 136-137,139-140, 142- 143, 145-146, 150-151, 154-155,159 a 161, 162-163, 164-165, 166-167, 434-435, 449-450, 508-509, 511-511 vto, 515-516, 774- 775 ( arts 122 y 111 CP .).

TERCERO

La defensa del acusado Alexis, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y solicitó para su patrocinado.

1 La Libre absolución del Sr Alexis, al considerar que los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna y que por tanto al no existir delito no puede hablarse de participación alguna del acusado en la realización de los hechos. Y finalmente consideró que no puede haber circunstancia modificativa al no haber delito alguno.

CUARTO

La acusación particular del Sr D. Gabriel, en igual trámite elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, consideró que los hechos relatados son constitutivos de Un delito de Falsedad Documental, contemplado en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el art 390.3 del mismo cuerpo legal, y de Estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 y del Código Penal . Y consideró responsable de los delitos referidos al inculpado Alexis ; estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó para el mismo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de Falsedad Documental y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Estafa y Multa de Nueve Meses a razón de 12,00 #/día. Y que en concepto de responsabilidad civil procede decretar la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 10 de Julio de 2.007 (obrante en los folios 340 a 342). Accesorias legales y costas.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

En fecha de 16 de Julio de 1996 fue suscrito en Badajoz documento privado de compraventa en el que figuraban como vendedores D. Millán y Dª Alicia, así como compradores Adriano y Argimiro, ambos en aquel entonces menores de edad y el segundo de menos de catorce años. Estos últimos eran hijos del acusado Alexis ( DNI NUM004 ) mayor de edad y sin antecedentes penales. El objeto del contrato lo constituyó la adquisición de dos parcelas de 35.500 y 6000 m2 cada una de ellas a segregar de su finca matriz parcelas designadas pericialmente como números NUM005 y NUM006, respectivamente, estando hoy la primera de ellas subdividida, a su vez, en otras tres subparcelas) ( f. 159 a 161, f. 164-165 y f. 340 a 342), pactando según contrato privado ( en el que la fimra del Sr. Gabriel no es auténtica - f. 299) un complejo sistema de pagos aplazados, y aduciendo este acusado haber compensado de dicho precio no determinado de venta cantidades hasta un montante de 25.663. 579 pesetas, correspondientes a trabajos de su propia empresa de excavaciones y áridos, de acondicionamiento de la finca y encauzamiento del arroyo que la atraviesa, y otras deudas del vendedor o gastos de su esposa, y admitiendo el acusado no haber abonado todavía la cantidad equivalente a diez millones de pesetas. Según criterio pericial, al tiempo de estas operaciones, la parcela que designamos como nº NUM005 valdría 49.599 euros, y la parcela consignada pericialmente como nº NUM006 tenía un valor de mercado de 242.005,73 euros, a los que habría que añadir otros 73.000 euros en que se tasa el cortijo antiguo allí existente, hasta un montante de 315.005,73 euros esta parcela y un total entre ambas de 364.604,73 euros. No ha quedado acreditado que el acusado Alexis haya obtenido ventaja patrimonial ilícita por tales actos, que no sea la diferencia no sustancial entre el valor de las fincas y el precio de compra. Tampoco ha sido determinado ni que la firma no realizada por el finado Sr Millán obrante en los contratos de compraventa de las respectivas parcelas hayan sido puestos de su puño y letra por el acusado Alexis en concepto de vendedor, ni que hiciera un uso del documento falsario a sabiendas de tal circunstancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el debate preliminar del juicio oral, tal y como permite el artículo 786.2 de la L. E. Cr, la defensa planteó como cuestión previa la proposición de prueba testifical del coacusado que ya había sido absuelto Melchor . Este Tribunal habida cuenta de que dicho testigo se encuentra presente en la antesala, resolvió admitir la prueba propuesta, formulando el M. Fiscal la oportuna protesta, a efectos de hacerla valer ante un eventual recurso de casación. La protesta que formula el representante del M. Público tiene por fundamento el siguiente hilo argumental: El Sr Melchor, coimputado del Sr Alexis fue juzgado en la presente causa en anterior sesión, como permite el artículo 786.1 de nuestra Norma adjetiva, y resultó absuelto por sentencia dictada por esta Sala de fecha 17 de Noviembre de 2011, que devino firme por consentida.

Según las tesis del M. Fiscal no se compadece la condición de coacusado del Sr Melchor con la admisión de su declaración ulterior en el mismo procedimiento en calidad de testigo.

Sobre la admisibilidad de las declaraciones de los coacusados existe un nutrido cuerpo jurisprudencial tanto emanado de nuestro máximo garante constitucional, como del Tribunal Supremo.

A título de ejemplo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 4-7-2011, ponente Rodríguez Arribas, viene a señalar que:

en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuándo, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo...

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