STSJ Cataluña 1482/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:989
Número de Recurso5725/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1482/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006955

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1482/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 165/2006 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción procesal de cosa juzgada alegada por el INEN debo de dejar y dejo imprejuzgada la demanda presentada por Beatriz, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Beatriz, D.N.I. NUM000, nacida en fecha 01.10.1952.

  1. - Del 14.5.1991 al 13.5. 1993 percibió una prestación por desempleo de nivel contributivo.

  2. - Del 14-6-93 al 13-6-95 percibió un subsidio de agotamiento por desempleo.

  3. -El 2-9-96 fue baja por no renovación de la demanda y no se volvió a inscribir como demandante de empleo,hasta el 13-9-04.

  4. -Cumplió los 52 años el 1-10-04.

  5. -El 4-10-04 solicitó el subsidio de mayores de 52 años.

  6. -Le fue denegado por el INEN, en resolución de 10-11-04 por no haber permanecido ininterrumpidamente inscrita desde que agotó el subsidio hasta la fecha de la solicitud.

  7. - El 21-1-05 presenta reclamación previa a la vía judicial.

  8. - Se desestimó el 18-2-05, por el INEN la reclamación prevía.

  9. - El 15-9-05 el Juzgado de lo Social n° 27 de Barcelona desestimó demanda de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, deviniendo firme al desistir la actora del recurso de suplicación anunciado.

  10. -El 27-10-05 vuelve a solicitar el subsidio para mayores de 52 años, sin acreditar nueva situación legal de desempleo.

  11. - En resolución de 23-11-05 se le deniega por el INEN, por no haber permanecido ininterrumpidamente inscrita desde el agotamiento del subsidio por desempleo hasta la solicitud.

  12. - El 5-1-06 formula reclamación prevía.

  13. - En resolución del INEN de 5.1.2006, desestima la reclamación prevía.

  14. - La actora no figura inscrita durante el período 3.9.96 hasta 12.9.2004.

  15. - Fecha de efectos la de 21.11.2005, salario mínimo interprofesional el 75%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la excepción procesal de cosa juzgada", dejó imprejuzgada la demanda presentada...en reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años".

Razona la Magistrada a quo (sobre la base del incombatido relato judicial de los hechos) que, habiéndose rechazado -por sentencia firme del Juzgado de lo Social 27 de 15 de septiembre de 2005 -, su solicitud de subsidio para mayores de 52 años, al no haber permanecido interrumpidamente inscrita como demandante de empleo desde que agotó el subsidio correspondiente (13 de septiembre de 1995 -Hp 3-) hasta la fecha en que aquélla se formula (4 de octubre de 2004), la nueva solicitud de 27 de octubre de 2005 (de quien, no figurando "inscrita durante el período 3.9.96 hasta 12.9.2004", ha venido renovando su demanda de empleo desde el 13 de septiembre de 2004 -folios 19 y 47-) se ve afectada por el vinculante y "positivo" efecto de lo ya resuelto en aquel firme pronunciamiento. Criterio que la beneficiaria combate a través de su único motivo de recurso, pues formulada esta segunda solicitud (jurisdiccionalmente reproducida al instar el reconocimiento del subsidio litigioso "desde el 21.11.2005 hasta la fecha en que cumpla los 65 años y en la cuantía del 75% del Salario Mínimo Interprofesional..."), "transcurridos 13 meses y medio desde la inscripción en la Oficina de Empleo...(se) rompe la triple identidad exigida...al no existir la misma causa de pedir...".

Se remite la sentencia de la Sala de 8 de mayo de 2007 a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (expresada en sus pronunciamientos de 29 de mayo y 23 de octubre de 1995, 17 de diciembre de 1998, 14 de octubre de 1999 y 30 de septiembre de 2004) al recordar como "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso"; bastando para su operatividad con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" (arts. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente". Vinculación que, sin embargo, no puede apreciarse en el reconocimiento del derecho al subsidio litigioso en la...

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