STSJ Cataluña 67/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:1379
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 131 de 2.007

Dimanante del recurso nº 85/05 del J. C.A. 1 Lleida

Parte apelante: D. Santiago y D. Bernardo

Partes apeladas: Ayuntamiento de Montornés de Segarra y Dª. Ángela

SENTENCIA Nº 67

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Santiago y D. Bernardo, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Riudavets Vila, contra el Ayuntamiento de Montornés de Segarra y Dª. Ángela, respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por las procuradoras de los tribunales Sras. Vila Ripoll y Camps Herreros, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 83, de fecha de febrero de 2.007, desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 14 de enero de 2.008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es de ver ya en el mismo proyecto presentado, la licencia ambiental concedida se solicitó para la legalización de una actividad de engorde de pollos del anexo II.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, actividad desarrollada sobre una finca con superficie total de 0'3184 Ha. y de superficie construida de 1.646 m2, y comprensiva de entre 4.000 y 40.000 aves (20.000 según proyecto), situada a 50 metros de unas viviendas agrupadas. Y la condición impuesta en el acuerdo de otorgamiento de la licencia relativa al traslado de una nave en dos años fuera del núcleo urbano, no era presupuesto del cambio de nombre de la actividad, sino presupuesto de su necesario "alejamiento" del núcleo urbano para situarla en suelo rústico, como se desprende del propio tenor literal de tal acuerdo.

A partir de la entrada en vigor en Cataluña de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, ha dejado de tener aplicación en esta Comunidad el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aprobando el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, cuyo artículo 4 dispone que las actividades en él reguladas, "(...) deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las ordenanzas municipales y en los planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada." Por su parte, el artículo 15 dispone que "Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las ordenanzas municipales y planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles."

La doctrina jurisprudencial, en una recta interpretación de tal precepto que parte del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 de la Constitución) y que atienda, como es obligado (artículo 3.1 del Código Civil ), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, viene interpretando el concepto de industria fabril (objeto de evidente evolución en su mismo significado desde 1.961) al que se refiere el citado artículo 4 en un sentido amplio (STS. 18-4-90, 8-3-96, 31-1, 23-3 y 5-12-00, 2-7-01, 1-4-04 y 11-5-05 ), íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada, debiendo ponderarse muy especialmente la importancia cuantitativa de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas pequeñas industrias o talleres de explotación familiar que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producción constituyan una fábrica, centro o depósito industrial de cierta importancia, sin que pueda reducirse el concepto de industria fabril a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. De tal forma que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.

Así, ha considerado la jurisprudencia (STS. 23-3-00 y 2-7-01 ) como industria fabril, por ejemplo, una granja de engorde de pollos de 2.000 m2 de extensión y con capacidad para más de 23.000 unidades avícolas, centro que rebasa el concepto de industria familiar, que entra dentro de lo que se ha denominado como "una producción avícola notable", con todas las consecuencias a ello inherentes,...

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