STSJ Cataluña 1115/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:1516
Número de Recurso7188/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1115/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1115/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Acme Fashion, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la Empresa ACME FASHION, por la cantidad principal ingresada, a favor de los herederos de Rodolfo, de CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS Euros con TREINTA Y NUEVE Céntimos (53.082,39 Euros), sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Rodolfo, de profesión PEÓN ALBAÑIL, sufrió un Accidente de Trabajo en fecha de 13 de Junio de 2.002, cuando prestaba sus servicios para la Empresa ACME FASHION S. L., consistente en caída de un andamio, con resultado de muerte.

SEGUNDO

En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, la Mutua ingresó en Cajamadrid el importe correspondiente al capital coste de la renta, por un total de 55.818,52 Euros, en concepto de pensión a favor de familiares.

TERCERO

La cantidad ingresada se desglosa en 53.082,39 Euros de importe del capital coste de renta, más 5 % de intereses de capital (desde 14 de Junio de 2.002 hasta 10 de Junio de 2.003): 2.632,30 Euros; y desde 11 de Junio de 2.003 hasta 25 de junio de 2.003: 103,83 Euros; como recargo del 20 %, de la Ley 31 / 1.990, de 27 de Diciembre.

CUARTO

Con fechas de 30 de Abril de 2.003 y de 29 de Enero de 2.004, la Mutua dirigió escrito a la Empresa, reclamándoles el pago de las prestaciones.

Con su misma fecha, la Mutua lo puso en conocimiento, mediante sendos escritos, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Según el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona relativo al accidente, el accidentado no tuvo con la Empresa, ni Contrato de Trabajo, ni alta en Seguridad Social. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Acme Fashion S.L., recurren en suplicación la Mutua y el INSS. El recurso de la entidad gestora consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) -sin duda se refiere al apartado a)- del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto por infracción de los artículos 71 y 134 de la LPL -en realidad 139, pues el artículo 134 se refiere al proceso electoral-, por no haberse formulado reclamación previa frente a la desestimación expresa o presunta de una solicitud.

El artículo 71.1 de la LPL señala que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente. En el mismo sentido el artículo 139 de la LPL establece que en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 recuerda como la STC Pleno 76/1996 de 30 de abril, ha declarado que en orden a la interpretación de las normas procesales "el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 90/1986 ), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995 y 55/1995 ), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquél derecho (STC 40/1996 ), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 CE ), (art. 106.1. CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho (STC 294/1994 )".

Continua diciendo dicha sentencia que si bien el requisito cuestionado de la reclamación previa es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquéllos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en este materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión (art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un periodo temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su...

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