SAP Tarragona 50/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:201
Número de Recurso95/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 668/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 - REUS

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 18 de enero de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por SCHORN, S.L. representada

en esta instancia por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Pardo Rodríguez, contra la sentencia de 27

de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en el juicio ordinario núm. 668/05, en el que figura

como demandante IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistida por el Letrado

Sr. Pérez-Salas Rodés, y como demandado la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Pilar Tous Estany, en nombre y representación de IRIS MOBILIARIO URBANO S.L., contra SHORN S.L. representado en juicio por con los siguientes pronunciamientos:

-Condenar a SHORN S.L. al pago de la cantidad de 27.944,07 euros y los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

- Condenar a parte demandada al pago de las costas.

-DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de SHORN, S.L. contra IRIS MOBILIARIO URBANO S.L imponiendo las costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SCHORN, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de SCHORN, S.L. el presente recurso de apelación alegando incongruencia omisiva de la resolución de instancia al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones, así como error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la alegada incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre "el servicio o contraprestación económica de la máquina" y la "inexistente homologación de la máquina litigiosa", debe señalarse:

  1. en cuanto a lo primero, que es cierto que la Juzgadora de instancia no lo trata en su resolución, por lo que existe dicha clase de incongruencia que ha de resolverse en esta alzada, si bien tendrá que ser examinado, en su caso, una vez se determine si la máquina cuyo precio se reclama es inhábil o no para el uso para el cual fue adquirida, ya que en caso de entenderse que existió un aliud pro alio resultaría inútil la determinación del importe de la misma;

  2. en cuanto a lo segundo, debe desestimarse la alegación de incongruencia dado que la sentencia de instancia sí se refiere a ello cuando alude a si la máquina cumple o no con la normativa vigente en materia de seguridad (Fundamento de Derecho segundo), cuestión ésta íntimamente ligada con el tema de la homologación de dicha máquina.

SEGUNDO

Con relación al segundo motivo, error en la valoración de la prueba, debe partirse de que la demanda iniciadora del procedimiento tenía por objeto la reclamación por IRIS MOBILIARIO URBANO a la apelante SCHORN, S.L. de la parte del precio pendiente por satisfacer por la instalación de una máquina de empaquetado automático de hamburguesas fabricadas, alegando la demandada SCHORN, S.L. la existencia de un aliud pro alio al ser la máquina totalmente inútil e inservible para el uso a que la debía destinar, razón por la que, de un lado, considera que no debe abonar el importe reclamado, y de otro lado, formula demanda reconvencional solicitando la devolución de los 24.940,33 euros entregados a cuenta a IRIS MOBILIARIO URBANO; por su parte, ésta alega en su escrito de contestación a la demanda reconvencional que, tratándose en su caso de un vicio oculto, la acción habría caducado.

Por lo que se refiere a la alegada doctrina del aliud pro alio, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así:

- STS de 23-3-2007 : "Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993, recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos".

- SAP Girona de 20-05-2004 : "D'altra banda els arts. 1.484 i 1490 del C. civil, reguladors de les accions redhibitòries i quanti minoris integrades en l' art. 1.486, no es poden aplicar en els supòsits en els quals la demanda no es dirigeix a obtenir les reparacions provinents dels vicis ocults, sinó els derivats per defectuós compliment per haver estat fet el lliurament de cosa diferent (S 28-11-70 i 10.06.83, entre altres). // En aquest sentit, i quant a la distinció de l'acció esmentada i l'exercitada en aquestes actuacions a l'empara de l'article 1101 CC, cal recordar la doctrina que recull la Sentència del Tribunal Suprem d'1 de desembre de 1997, i així cal assenyalar que: "El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual (SSTS 7.1.1989, 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la, parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en, los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años (SSTS 14.11.1994, 1.12.1997 o 23.1.1998 ), y en sentencia de 1.12.1997, ha declarado que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción esta sujeta al plazo de prescripción de 15 años.".

- SAP Barcelona de 22-03-2004 : "SEGUNDO.- Es objeto de discusión en este caso si nos hallamos ante un defecto oculto o, por el contrario, ante un incumplimiento del contrato al haber entregado la empresa vendedora una cosa distinta de la comprada, "aliu pro alio", cada supuesto sometido a unas consecuencias distintas, pues mientras que el primero se regula fundamentalmente por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, el segundo se disciplina en los artículos 1101 y 1124 de la misma Ley, con plazos de caducidad y de prescripción también diferentes. // La distinción entre uno y otro supuestos presenta en la práctica a veces importantes dificultades, según ha reconocido de forma reiterada la Jurisprudencia,...

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