SAP Alicante 217/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteMARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
ECLIES:APA:2007:3242
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2006-0007736

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000022/2003- -

Dimana del Sumario Nº 000003/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY

SENTENCIA Núm. 217/07

ILTMOS. SRES.:

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª. Mª Dolores Ojeda Domínguez

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a trece de Abril de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 4-04-07, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de núm. 1 ALCOY, seguida de oficio, por delito abuso sexual, contra el acusado Agustín, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Sebastián y de Isabel, nacido el 26-08-56, natural de Jaén y vecino de Concentaina, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 15-12-99 al 16-12-99, representado por el Procurador Sira Hurtado Jiménez y defendido por el Letrado Marco A.Moncho Puig; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Moltó Delgado; Actuando como Ponente, Iltma.Sra.Dª. Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1541/99 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy. Siguió su Sumario núm. 3/03, en el que fue acusado Agustín por el delito de abuso sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/03 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado, previsto y penado en los artículos 74, 179, y 180.3 del Código Penal, siendo responsable, el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo a imponer al procesado la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Responsabilidad civil, el procesado deberá abonar a Juan Manuel por las daños causados 12.000 Euros.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que hacia constar que los hechos no constaban acreditados por lo que no podían constituir ilícito penal alguno, si bien con carácter subsidiario y alternativo solicitó la aplicación del art. 182 del Código Penal, concurriendo en su defendido la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, del art. 21-6º del Código Penal, solicitando la imposición de la pena mínima legalmente establecida.

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

UNICO.- El procesado, Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no concretadas pero en todo caso durante los seis años anteriores al 14 de diciembre de 1.999, fecha de interposición de la denuncia origen de este Rollo, cuando Juan Manuel, nacido el 4 de diciembre de 1.984 contaba con 9 años de edad y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, realizó con el referido menor actos de dicha naturaleza bien en su propio domicilio o en los alrededores del Río Serpis a su paso por las localidades de Alcoy y Cocentaina, llegando a introducirle el pene en el ano al menos en una ocasión siendo la víctima menor de 13 años y en otra ocasión el día anterior a la interposición de la denuncia.

El procesado entregaba al menor cantidades de dinero y regalos diversos, e invitaba al mismo y sus amigos con asiduidad a consumiciones y a jugar en los recreativos.

Asimismo, Agustín amedrentaba al menor con matarlo o causarle daño al mismo o a algún miembro de su familia si relataba lo que estaba ocurriendo, al tiempo que le recriminaba y le prohibía que fuera con ninguna otra persona.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos, únicos que han resultado acreditados tras la prueba testifical, documental y pericial practicada, constituyen un delito de abuso sexual del art. 182-1 del Código Penal en relación con el art. 181-1 y 2 del mismo texto legal.

El acusado ha negado en todo momento a lo largo de la causa, haber mantenido las relaciones sexuales descritas en el resultando de hechos probados con el menor Juan Manuel, a quien sin embargo reconoce que conocía desde el año 1.996 aproximadamente, teniendo con el mismo amistad hasta el momento de la denuncia.

Sin embargo, resulta de todos conocida la importancia que en esta clase de delitos, tiene el testimonio de la propia víctima. A este respecto ha dicho con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En tal sentido Procede analizar, a la luz de la doctrina expuesta, si concurren en este caso en el testimonio de la víctima los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor a la declaración de la víctima.

  1. En primer lugar, cabe hablar de la "ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Pues bien, no se observa en la víctima ninguna especial animadversión contra el acusado o móvil espúrio que pudiera conducir a poner en tela de juicio las declaraciones de Juan Manuel, cuando además el procesado reconoce que hasta el mismo momento de ser denunciado por aquel, tenía una relación de amistad con Juan Manuel.

    Las causas que, según el imputado, justificarían el interés de Juan Manuel en denunciarle carecen de la más mínima consistencia y acreditación.

    Así, al folio 25 de la causa, el acusado declara que "no se explica el motivo de la denuncia. Que supone que será porque le ha hecho varios regalos a Juan Manuel y este los ha cambiado por otras cosas, y al decirle el declarante que esto no estaba bien y se los iba a quitar, supone que Juan Manuel se habrá enfadado".

    A renglón seguido, consta al folio 26 de la causa que según el acusado "los regalos que el declarante hacía a Juan Manuel, los hacía a sabiendas de la necesidad que tenía la familia de Juan Manuel y por las relaciones de amistad que le unía a la familia de este".

    Sin embargo, no solo niega el acusado en el acto del juicio conocer a la familia de Juan Manuel, sino que de la testifical practicada se evidencia ser falso dicho extremo.

    Por lo tanto, no se acredita en modo alguno la existencia de animadversión u...

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