STS, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rubio González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 404/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos nº 700/09, seguidos a instancia de D. Plácido , contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Plácido , representado y defendido por el Letrado Sr. Calatayud Llorca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos nº 700/09, seguidos a instancia de D. Plácido , contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "Se desestiman ambos recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Plácido y la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, de fecha quince de diciembre de dos mil diez , en los autos de juicio nº 700/09 seguidos entre dichas partes recurrentes y, en su virtud, se confirma la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Mallorca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-2-2000 como Vigilante de Seguridad. ----2º.- En fecha 21-2-2007 se dictó sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por auto de la misma Sala, de 28-3-2007 , se rechazaba la aclaración de la sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias". ----3º.- Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". El procedimiento terminó por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. ---- 4º.- En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004 , debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, sentencia que fue revocada por sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado. ----5º.- El art. 41 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005 ), establece:

"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar."

----6º.- El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario." ----7º.- La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado. ----8º.- La hora extraordinaria se abonó a 7,10 € en el año 2005, a 7,29 € en el año 2006, y a 7,41 € en los años 2007, 2008, y 2009. ----9º.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:

Años 2005 2006 2007 2008 2009

Horas trabajadas 1.782,00 1.782,00

Conceptos Salariales

Salario base 10.412,88 10.412,88

Antigüedad 420,36 1.021,24

Plus de actividad 916,32 2.506,20

Plus de trabajo nocturno 591,88 511,45

Plus de festivos 278,76 177,37

Plus de peligrosidad 1.613,04 2.994,45

Plus de radioscopia

Plus disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2.660,53 3.052,38

Atrasos salariales

TOTAL 16.909,77 20.675,97

Hora por tales conceptos 9,48 11,60

Extrasalariales

Plus de transporte 902,16 902,16

Plus de vestuario 894,36 894,36

Dietas 723,00 154,10

Kilometraje 2.884,06 1.197,50

----10º.- La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:

Año nº de horas extras

2008 511

2009 144 (3 primeros meses del año)

----11º.- El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad. ----12º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Plácido frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. (PROSEGUR) sobre cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.661,51 €, por los conceptos de la demanda, diferencia de horas extras del año 2008 y de los tres primeros meses del año 2009 (131 horas)".

TERCERO

El Letrado Sr. Rubio González, en representacion de la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., mediante escrito de 9 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 35 y 36 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que debe estimarse parcialmente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la determinación de los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del importe de la retribución de las horas extraordinarias en el sector de empresas de seguridad. En concreto, el trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa PROSEGUR Compañía de Seguridad y lo que se debate es si para el cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias ha de tenerse en cuenta lo percibido por los pluses de nocturnidad y festivos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que había condenado a la empresa a abonar al actor la cantidad que se fija en el fallo por considerar que deben incluirse en el cómputo los pluses de nocturnidad y festivos, aunque no los de transporte y vestuario que se consideran extrasalariales. Esta decisión se funda en el efecto vinculante de nuestras sentencias de 21 de febrero 2007 y 11 de noviembre de 2009 , que establecen que el valor de la hora extraordinaria debe determinarse en función del importe total en cómputo anual de las percepciones salariales que obtuvo el trabajador por la prestación de servicios durante el tiempo normal de trabajo, método que, a juicio de la Sala de suplicación, hace innecesario que aquél demuestre que durante la prolongación de la jornada se dieron las circunstancias específicas que generan los correspondientes complementos.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2010 , que mantiene que los pluses de trabajo nocturno y de festivos no se incluyen en el cómputo del valor de la hora extraordinaria, salvo cuando se acredita que las horas de referencia se trabajaron en festivos o de noche.

La contradicción ha de apreciarse, por tanto, como por lo demás se ha venido haciendo en la Sala en numerosos pronunciamientos que más adelante se mencionarán.

SEGUNDO

La empresa alega la infracción de los arts. 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que no pueden incluirse en el cálculo de la hora ordinaria a efectos del cómputo de la retribución de las horas extraordinarias aquellos pluses funcionales que remuneran las especiales y concretas circunstancias en que se han desarrollado unas determinadas horas de trabajo cuando en las horas extraordinarias realizadas no concurran esas circunstancias, que en el presente caso se relacionan con el trabajo nocturno y en festivos.

El motivo ha de estimarse, aunque solo en parte de acuerdo con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7 de febrero , 1 y 13 de marzo de 2012 . En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que, de conformidad con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues, por prescripción legal, el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse todos los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que todas las horas extraordinarias deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, pues los complementos de puesto de trabajo, como los que aquí se reclaman, se aplican, conforme al art. 69 del Convenio, para retribuir las horas que se prestan en las condiciones previstas -es decir, en horario nocturno o en días festivos-. De ahí que resulta lógico que se perciba el valor de tales complementos en las horas extraordinarias trabajadas de noche y en festivos, pero no es aceptable que se le abone en las horas extraordinarias en que no concurran estas circunstancias, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida.

En resumen, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando no concurren esas circunstancias, puesto que en este caso no tiene derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. De esta forma, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, o en día festivo y sólo entonces podrá aceptarse su pretensión, en virtud de las reglas sobre la carga de la alegación y la prueba que establecen que corresponde a quien reclama un derecho la afirmación y la prueba de los hechos constitutivos de tal derecho.

TERCERO

Pero la Sala ha establecido un criterio que hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina. De acuerdo con este criterio, aunque el demandante no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, lo cierto es que tampoco la empresa le ha abonado las horas extraordinarias de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto. Se impone, por tanto, la necesidad de dictar sentencia por la que, estimando con un alcance parcial el recurso interpuesto, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad diferencial que proceda y que será calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga el aval hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado en relación con el abono de las diferencias que pudiera resultar. Todo ello sin imposición de costas. Ha de devolverse a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 404/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos nº 700/09, seguidos a instancia de D. Plácido , contra dicho recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda formulada por el actor, condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad que corresponda a la diferencia entre las horas extraordinarias realizadas en el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin imposición costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y, respecto al aval, estése a lo indicado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 5492/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), 09-05.2012 (rec. 4014/2011 ); 14-05-2012 (rec. 3277/2011 ); 16-05-2012 (3) (rec. 4482/2010 ; 2619/2011 Y 2667/2011 ); 17-05-2012 (rec. 943/2011 ) y 04-06-2012 (2......
  • STSJ Cataluña 8456/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), 09-05.2012 (rec. 4014/2011 ); 14-05-2012 (rec. 3277/2011 ); 16-05- 2012 (3) (rec. 4482/2010 ; 2619/2011 Y 2667/2011 ); 17-05-2012 (rec. 943/2011 ) y 04-06-2012 (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR