STS, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2315/2010 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA", representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 367/2007 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.722 metros de longitud, comprendido desde la playa Roquete hasta el barranco Taborno, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, Isla de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso 367/2007 , promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA" y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de ese Ministerio de 22 de septiembre de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.722 metros de longitud, comprendido desde la playa Roquete hasta el barranco Taborno, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, Isla de Tenerife.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA" representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de mayo de 2007 que confirma en reposición la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 2006; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de mayo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra que estime el recurso interpuesto por la parte actora, con costas a quien se oponga temerariamente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2010 se admitió el recurso de casación, ordenándose también, por providencia de 23 de septiembre de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2010 , imponiéndose las costas a la asociación recurrente.

SEXTO

Por providencia de 30 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2315/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 4 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 367/2007, que desestimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA" contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de ese Ministerio de 22 de septiembre de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.722 metros de longitud, comprendido desde la playa Roquete hasta el barranco Taborno, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, Isla de Tenerife.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Respecto del objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica: "PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de mayo de 2007 que confirma en reposición la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.722 metros de longitud, comprendido desde la playa Roquete hasta el barranco Taborno, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife).

    La Asociación recurrente circunscribe su recurso a impugnar la anchura o profundidad de la servidumbre de protección que corresponde a los núcleos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero, que la OM aprobatoria del deslinde ha fijado en 100 metros. Considera que dichos núcleos o "asentamientos poblacionales" como se denominan en la demanda, tenían carácter urbano a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas y por esa razón propugna su reducción a 20 metros.

    No concreta los vértices de la poligonal del deslinde a que se refiere su petición, considerándose como tales, los correspondientes a la servidumbre de protección asignada al tramo comprendido entre los vértices 911 a 937 y 962 a 968, entre los que se encuentran grafiados los citados asentamientos, como especifica el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

    La parte actora admite que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos en cuestión no tenían la calificación de suelo urbano. Por ello centra su esfuerzo en demostrar, a los efectos del Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de Costas , que contaban con los servicios y consolidación necesarios para su consideración como tal suelo urbano, debido el carácter reglado que en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye a esta clase de suelo.

    Así, en cuanto a la preexistencia de servicios urbanísticos, alega que el informe municipal obrante en el expediente A, reconoce y acredita, que los tres núcleos cuentan con suministro de agua potable desde 1980, prestado por la empresa pública ENMASA; que cuentan con alcantarillado municipal también desde la citada fecha y a cargo de la citada empresa, con la salvedad de Tachero, que realiza la evacuación mediante fosas sépticas individuales, pero que esto no desvirtúa su carácter urbano, según el Anexo 1.3.2 del Texto Refundido canario; que también cuentan con acceso rodado desde fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero cuyo inicio no se puede concretar con exactitud.

    Por lo que respecta al grado de consolidación edificatoria, aduce que se trata de asentamientos incluidos en el Parque Rural de Anaga (espacio natural protegido), cuya ordenación urbanística corresponde al Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del citado parque, y que en los planos que aparecen a los folios finales del expediente B del deslinde se observa una superficie consolidada por la edificación de un 67,7 % exigido. Se apoya también para acreditar dicha consolidación en las fotografías aéreas de 1987 obtenidas por Grafcan y obrantes en el expediente.

    Señala que con fecha 6 de febrero de 2007, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) declaró que dichos asentamientos reunían las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano antes de la Ley de Costas, por lo que procedía su declaración como áreas urbanas a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de Costas . Acuerdo recurrido por la Administración del Estado ante el TSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife.

    Considera la actora que se niega el carácter urbano a los terrenos porque la Administración Autonómica Canaria no emitió en plazo dicho certificado, olvidando que los suelos son urbanos no porque lo diga un órgano sino porque están consolidados por la urbanización y edificación. Además señala, con cita de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 3 de julio de 2003 , que la norma no exige que el acto o resolución de la Administración urbanística sea anterior a la vigencia de la Ley de Costas. También se cita la sentencia de esta Sección de fecha 11 de mayo de 2005 .

    Resalta asimismo que la propia Demarcación de Costas de Tenerife consideró a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento e interesados que se podía deducir que los terrenos contaban con las características del suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas y se fijó dicha servidumbre en 20 metros en los citados núcleos, ampliándose a 100 metros debido únicamente a una falta de respuesta de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias sobre la naturaleza urbana de dichos terrenos.

    Aporta con la demanda una serie de documentación con la que trata de acreditar sus alegaciones".

  2. Sobre la servidumbre de protección se señala: "SEGUNDO.- Para resolver la cuestión suscitada hay que partir de la normativa aplicable sobre la servidumbre de protección.

    El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

    Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

    A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

    La Sala, analizó el alcance de la citada disposición ya en la SAN (1ª) de 16 de febrero de 2001 (Rec. 305/1998 ), razonando que distingue dos supuestos:

    a). En primer lugar se refiere a los supuestos en los que los instrumentos urbanísticos califican el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

    b). En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística «en la citada fecha»; es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar «fuerza normativa de lo fáctico» -- STS de 3 Dic. 1986 , 29 May . y 21 Sep. 1987 y 8 Mar. 1988 -- Pues como dice la STS de 31 Dic. 1988 «la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas.»

    Ahora bien, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, en su caso, lo que «ex lege», ya es suelo urbano.

    La norma, en estos casos (...) no exige que el acto o resolución de la Administración urbanística sea anterior a la vigencia de la Ley de Costas, lo que exige, lógicamente, es que la situación urbana consolidada sea anterior a la Ley, siendo esto lo definitivo. De hecho, lo que exige la ley es que «el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente ley»; y el suelo es urbano, no porque lo reconozca expresamente la Administración, sino porque así lo establezca la ley. De este modo la norma reglamentaria, para que no se aparte del tenor de la ley, debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de la resolución de la Administración urbanística no sea esencial, siéndolo, sin embargo, que la situación urbanística consolidada sea anterior a la entrada en vigor de la Ley".

    Este criterio es el que no viene sino a reiterarse en la sentencias de esta Sección de 3 de julio de 2003 y 11 de mayo de 2005 invocadas en la demanda y en otras posteriores".

  3. Respecto de la justificación para fijar la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros en los terrenos litigiosos se señala: " TERCERO.- La resolución administrativa aprobatoria del deslinde grava los terrenos en cuestión con una servidumbre de 100 metros de anchura al no estar clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en fecha 15 de enero de 1967 ni por las Normas Subsidiarias de 20 de septiembre de 1983, que eran los instrumentos de ordenación urbanística vigentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, en el municipio de Santa Cruz de Tenerife (dentro de cuyo término municipal se ubican los citados asentamientos).

    Planeamiento que es el que se reseña en el Anexo 1 al Informe geomorfológico obrante en el Anejo 1 de la Memoria del Proyecto de deslinde. En los planos existentes en el Tomo III del Proyecto de deslinde que muestran el plan de usos en el citado tramo de costa, los terrenos del pleito se encuentran clasificados como Suelo no Urbanizable.

    La propia actora reconoce que en la citada fecha los terrenos en cuestión no tenían la calificación de suelo urbano, por lo que no existe controversia sobre este extremo, aunque reitera (sin soporte probatorio alguno) alegaciones efectuadas con anterioridad y a las que la resolución impugnada da adecuada respuesta, respecto a que los citados instrumentos urbanísticos no abarcaban la totalidad del término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

    Ahora bien, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas , como hemos visto, hace referencia a efectos de fijar la servidumbre de protección en 20 metros, no solo a la calificación del suelo como urbano, sino también a que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieren de los servicios exigidos en la legislación urbanística al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, siempre que la Administración urbanística les reconozca tal carácter. Resolución o acto de la Administración urbanística reconociendo ese carácter urbano que, conforme el expuesto criterio de la Sala, no tiene que ser efectivamente de fecha anterior a la Ley de Costas.

    En este sentido no puede compartirse lo argumentado en la resolución de 28 de mayo de 2007 impugnada, cuando señala en el primer párrafo de la página 5, que ambas circunstancias (la consolidación o disposición de los servicios y el reconocimiento de carácter urbano por la Administración urbanística competente) han de situarse temporalmente precedentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, considerando extemporáneo cualquier reconocimiento presente.

    Sin embargo, con posterioridad, en la página 7 de la citada resolución (párrafo tercero) se sigue el criterio seguido por la Sala cuando se argumenta que "tal reconocimiento puede hacerse en cualquier momento por la administración, pero determinando expresamente que tal situación administrativa consolidada es anterior a la entrada en vigor de la Ley".

    Es más, la desestimación del recurso no se fundamenta en la fecha del acuerdo de la Administración urbanística, sino en no haberse probado que los terrenos se hallen en la situación prevista por la citada disposición reglamentaria y en que tampoco existe certificación de la Administración competente en materia urbanística que lo acredite, puesto que el acuerdo de la COTMAC de 6 de febrero de 2007 (posterior a la resolución aprobatoria del deslinde de 22 de septiembre de 2006) se halla recurrido por la Administración General del Estado. Argumenta también, a mayor abundamiento, que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, aprobado el 6 de febrero de 2007, categoriza dichos núcleos como asentamientos rurales de baja densidad en suelo rústico y el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias establece en sus artículos 54 y 55 que suelo rústico es aquel cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano".

  4. Sobre el carácter del suelo urbano y las pruebas practicadas se señala: "CUARTO.- La normativa expuesta, se completa debido al carácter reglado que se atribuye en nuestra normativa al suelo urbano, con lo establecido en el artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que otorgaba la consideración de suelo urbano al que contara con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

    A su vez el citado precepto es complementado por el artículo 2 del Decreto Ley 16/1981 , que establece una importante precisión "...debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

    Por tanto, la cuestión a dilucidar en primer lugar es si los terrenos en cuestión contaban a la entrada en vigor de la Ley de Costas (29 de julio de 1988), con los citados servicios urbanísticos o estaban consolidados por la edificación conforme la legislación urbanística.

    Por lo que respecta a la existencia de los indicados servicios urbanísticos, se basa la demanda fundamentalmente en un Informe Municipal emitido por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el que se señala que todos los núcleos cuentan a la entrada en vigor de la Ley de Costas con los citados servicios: suministro de agua potable; evacuación de aguas (si bien Tachero realiza la evacuación mediante fosas sépticas "individuales"); suministro de energía eléctrica y acceso rodado.

    En cuanto al suministro de agua potable y evacuación de aguas, se informó por el Ayuntamiento en el expediente administrativo que dichos núcleos cuentan con los citados servicios desde 1980, prestados por la empresa pública ENMASA, con la salvedad del núcleo de Tachero que realiza la evacuación mediante fosas sépticas "individuales.

    En periodo probatorio en esta vía jurisdiccional se ha oficiado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que remitiera documentación acreditativa de la ejecución del plan de barrios en los citados núcleos, con especificación de las fechas de implantación de los servicios de abastecimiento de agua potable, saneamiento, suministro de energía eléctrica y acceso rodado, con indicación de que tales servicios presentan las características adecuadas para servir a las edificaciones que ellos existen.

    La citada Gerencia ha contestado que consultados los antecedentes obrantes en la empresa ENMANSA el contratos más antiguos relativo al suministro de agua y alcantarillado en Roque de las Bodegas y Almáciga es de 16 de agosto de 1983 y el más antiguo relativo al suministro de agua en la zona de Tachero es de 20 de diciembre de 1983, no obrando en dicha empresa datos relativos a las fosas sépticas en la zona de Tachero. También se informa que "dentro de las instalaciones e infraestructuras recibidas del Ayuntamiento de SIC de Tenerife por esta empresa mixta ENMANSA) a fecha primero de marzo de 2006, consta la existencia de redes de alcantarillado público en las citadas zonas de Roque de las Bodegas y Almáciga, aunque no consta su existencia en Tachero". Reconociéndose así explícitamente que ni siquiera en esa fecha de 2006 Tachero contaba con servicio de alcantarillado, no contestando con precisión a la fecha de implantación del servicio de agua potable en los citados núcleos ni del servicio de alcantarillado municipal en la Almáciga y Roque de las Bodegas.

    Así mismo se ha recabado información de la citada Empresa Municipal de Abastecimiento de Aguas S. A. que ha aportado listado de las personas que a fecha de 29 de julio de 1988 figuraban como abonados al servicio de suministro público de agua potable domiciliaria y alcantarillado, del Caserío Roque de Las Bodegas y del Caserío de Amaciga; informando también sobre los abonados del servicio público de agua domiciliaria (no los hay de alcantarillado) en Tachero, precisando que no constan datos relativos a fosas sépticas en el citado núcleo.

    También se ha recibido declaración testifical a D. Silvio , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que dirigió por encargo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife las obras del plan de barrios de dicha ciudad, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Dicho testigo manifestó que dichas obras consistieron en el acondicionamiento de las infraestructuras existentes entre los años 1981 a 1983, que entre esas obras se incluía parte de las obras de alcantarillado, mejora de redes de distribución de agua, pero no de electricidad que seguramente serían ejecutadas por el Ayuntamiento directamente. También reconoció que fue gerente de la empresa ENMANSA desde el año 1981 a 2003, que "Los tres núcleos tenían un precario sistema de agua potable que se mejoró con las obras, concretamente en Tachero sólo se puso un punto de agua potable cerca de la iglesia. Tenían un sistema precario y Tachero contaba con pozos negros o fosas sépticas".

    Consta también informe del Área de Calidad Ambiental, Seguridad y Servicios Públicos, Negociado de Protección de Espacios Naturales y Litoral, en el que se informa por el Jefe de Negociado, que como Arquitecto Técnico funcionario desde el año 1973 ha realizado visitas de inspección, informes, replanteos, reconocimientos y trabajos técnicos en la zona de Anaga y en particular en la zona de Taganana, Almáciga, Roque de Las Bodegas y Tachero, pudiendo comprobar que en los años 80 ya existían grupos de casas en los tres asentamientos mencionados "sin poder determinar de forma fehaciente si el Ayuntamiento realizaba suministro de agua potable, saneamiento y alumbrado".

    Obra asimismo un informe emitido por el Sr. Luis Angel a la Gerencia Municipal de Urbanismo, que manifiesta que desde que desde que ingresó en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el año 1969 y hasta 1986 en que fue destinado al Parque de Extinción de dicho Municipio, estuvo desarrollando sus funciones como Aparejador en la unidad de Urbanismo, realizando diversos trabajos que enumera y que cuando fue destinado al Servicio de Bomberos, ya existían los servicios urbanísticos necesarios para las prestaciones domiciliarias (instalación de agua potable, alcantarillado, alumbrado e incluso telefonía).

    En relación con el suministro eléctrico, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife informó en vía administrativa que se viene prestando en dichos núcleos desde el año 1970, ya sea mediante gestión directa o indirecta, el servicio de alumbrado público y suministro de energía eléctrica a las viviendas.

    Al igual que en el supuesto anterior la Gerencia de Urbanismo tampoco facilita la información concreta recabada sobre la fecha de implantación del citado servicio de energía eléctrica, limitándose a informar que el Ayuntamiento realizaba el servicio de conservación y mantenimiento del alumbrado público en julio de 1988 a través de la empresa adjudicataria IMES S.A., incluyéndose como parte de las instalaciones de alumbrado público los núcleos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero. Información corroborada vía prueba documental por la citada empresa. Cabe reseñar que conforme lo manifestado por el testigo Sr Silvio , las obras de electricidad no fueron objeto del plan de barrios, que "seguramente serían ejecutadas directamente por el Ayuntamiento", que como hemos visto ha omitido toda información concreta sobre el particular.

    Se ha recabado también vía jurisdiccional información a Unión Eléctrica de Canarias, Endesa S.A., Unelco Endesa, que ha informado de las fechas de puesto en servicio de los centros de distribución en Almaciga: 1968; Roque de las Bodega: 1973 y Tachero: 1994, es decir ésta última con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Por lo que respecta al acceso rodado, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife informó en su día que todos los núcleos cuentan con acceso rodado desde fecha anterior a la vigencia de la Ley de Costas, pero cuyo inicio no se puede concretar con exactitud y que el mantenimiento de las vías se realiza de forma directa por el propio Ayuntamiento o, indirectamente, a través de la empresa Dragados, Obras y Proyectos S.A.

    En vía jurisdiccional y a instancia de la actora, que es a la que le corresponde el onus probandi, se solicitó también a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que especificara la fecha de implantación del servicio de acceso rodado, con expresión de la existencia de acceso rodado a las viviendas. Por la citada Gerencia en contestación a la información recabada se ha informado que: a) la actual empresa adjudicataria del mantenimiento de vías públicas indica que no ha encontrado en los archivos documentación alguna referida a la citada fecha; b) por esa Sección se ha procedido a estudiar los datos obrantes en el visor de GRAFCAN (Cartografía de Canarias S.A.- Gobierno de Canarias), así como de la base de datos del SIG municipal, en los cuales se comprueba la existencia de los tres núcleos a fecha 1 de enero de 1987, con fotografías aéreas anteriores, pero en escalas en las que no se aprecian detalles. Es decir, no ha concretado la información solicitada, resultando llamativo que no figure en sus archivos documentación sobre el particular, no respondiendo de forma concreta a la información solicitada.

    Se ha aportado también información de la empresa Dragados, adjudicataria del contrato de "Servicio de Conservación de Vías Públicas Municipales", al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas y en fechas anteriores, informando que dentro de los trabajos incluidos en dicho contrato se ejecutaron obras en 1984 consistentes en la "instalación de tubería para el aliviadero de la fosa séptica del Barrio de Almáciga", acompañando la documentación referida a la citada obra. Del examen de la citada documentación se desprende que se trataban de unas "obras de instalación de tubería de hormigón, desde la fosa séptica y pozo absorbente del barrio de Almáciga, para verter las aguas aliviadas del pozo al mar, en una zona de rocas alejada de la playa", acordándose por la Comisión Municipal Permanente, previa especial declaración de urgencia, que se ejecuten por la propia ENMANSA. Empresa ésta a la que se remitió por Dragados la liquidación de los trabajos realizados para que si lo estimara oportuno ordenara el pago de su importe y su cargo posterior al Ayuntamiento.

    Se trata de una información que nada acredita en cuanto a la existencia de acceso rodado en el citado núcleo de la Almáciga, que es lo que aquí nos interesa.

    En la prueba testifical practicada se preguntó al Sr. Silvio si dentro de las obras del plan de barrios se encontraban las de acceso rodado a los núcleos en cuestión, respondiendo el testigo que "se hicieron pavimentaciones de parte de los caminos existentes" no pudiendo contestar con precisión si existía carretera desde 1968 (como se le preguntó) por ignorarlo.

    Don. Luis Angel por su parte en el informe remitido a la Gerencia de Urbanismo señala que realizó diversos trabajos en la zona de Anaga cuando desempeño sus funciones como Aparejador en dicha Unidad: Carretera a Roque Negro, plaza de Casas de la Cumbre, plaza de Roque Negro, Vía de enlace entre la carretera de Roque Negro y Afur, Pista de Tachero, Pista de El Draguillo etc. Información que al igual que la testifical precedente y el resto de la prueba practicada y aportada con la demanda resulta totalmente insuficiente para acreditar la existencia de acceso rodado en los términos requeridos por la legislación urbanística.

    Es decir, de una valoración conjunta de la prueba practicada y la aportada por la propia parte con la demanda, cabe colegir que en modo alguno se ha acreditado por la parte actora que es a quien le corresponde la carga de la prueba, que los citados núcleos o asentamientos (y no sólo el de Tachero) contaban con los servicios exigidos por la legislación urbanística para clasificar a los terrenos como urbanos.

    Cabe recordar, como señala la resolución recurrida, que el Plan General de Ordenación Urbanística de Santa Cruz de Tenerife (Adaptación básica al Decreto Ley 1/2000), la zona en cuestión aparece calificada como "suelo rústico de protección natural (Parque Rural de Anaga)". Es decir, la clasificación de los citados terrenos a posteriori y en la actualidad sigue siendo de suelo rústico, no urbano, lo que no deja de ser un dato que no puede pasarse por alto y que no viene sino a corroborar lo expuesto.

    A lo anterior no obsta los vaivenes que haya podido sufrir la delimitación provisional de la servidumbre en vía administrativa, fijada por la resolución aprobatoria del deslinde en 100 metros de modo inobjetable, al tratarse de terrenos no clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no haber respondido la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, el órgano competente en materia urbanística, a los múltiples requerimientos efectuados por la Administración de Costas para que informase sobre el particular.

    Con respecto a la consolidación urbanística el Informe Municipal obrante al expediente administrativo señala que los citados núcleos presentan un grado de consolidación edificatoria que supera el exigido legalmente. Obran al Anejo 5 del Tomo "Addenda al Proyecto de deslinde", los planos que según la actora acreditan la consolidación edificatoria de los terrenos objeto del pleito, pues la superficie consolidada por la edificación supera con creces las dos terceras partes legalmente exigidas.

    Sin embargo, en dichos planos, como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tan solo se indican las cifras de consolidación edificatoria, superficie del ámbito y porcentaje consolidado, sin especificar que criterio se ha seguido a la hora de elegir la superficie tanto edificada como la superficie total. En este sentido la STS de 27 de diciembre de 2001 (Rec. 3417/96 ) señala que "Las áreas a que se refiere el artículo 78-a) del T.R.L.S.1976 son las señaladas por el Plan o las Normas Subsidiarias ("en la forma que aquél determine" dice ese precepto), y no las que cada intérprete señale a su voluntad".

    Con posterioridad a dictarse la OM aprobatoria del deslinde, se dictó el acuerdo de la COTMAC de fecha 6 de febrero de 2007 que acuerda "Reconocer que los asentamientos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero (Municipio de Santa Cruz de Tenerife) cuentan con las características de consolidación por la edificación propia del suelo urbano, con anterioridad al 29 de julio de 1988- momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como área urbana, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas ".

    Resolución que ha sido impugnada en vía jurisdiccional por el Ministerio de Medio Ambiente, tramitándose ante el TSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Tenerife, el recurso 1481/2007 en el que se ha dictado auto de fecha 23 de enero de 2008 acordando la suspensión de la ejecución de dicha resolución, auto que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en fecha 10 de junio de 2009 , por lo que no despliega efecto alguno.

    Peculiaridad que singulariza este caso respecto de otros, como el objeto de la sentencia fecha 11 de mayo de 2005 invocada por la demanda y los contemplados en la SAN, Sec. 1ª, de 5 de marzo de 2008 (Rec. 196/2006 ) invocada en vía de conclusiones y también respecto de la sentencia de 4 de junio 2008 (Rec. 398/2006 ). Criterio, en cambio el aquí seguido que es el adoptado por la SAN, Sec. 1ª, de 5 de febrero de 2009 (Rec. 334/06 ) seguido en un supuesto que presenta grandes similitudes con el presente.

    Además, no puede pasarse por alto, como señala el auto del TSJ de Canarias, de 23 de enero de 2008 , que el Plan rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, aprobado el 6 de febrero de 2007, categoriza los citados núcleos como asentamientos rurales de baja densidad situados en suelo rústico y el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias establece en sus artículos 54 y 55 que suelo rústico es aquel cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano.

    Por todo lo cual valorando las concretas circunstancias concurrentes analizadas y el citado auto del TSJ de Canarias, considerara la Sala que procede mantener la decisión de atribuir una anchura de cien metros a la servidumbre de protección, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos en la Disposición Transitorias 3º de la Ley de Costas y 9º de su Reglamento para fijarla en veinte metros.

    A mayor abundamiento cabe señalar en la línea de la STS 16 de junio 2009 (Rec. 2769/2005 ), que esa es la solución más acorde con la finalidad que persigue la Ley de Costas, de proteger y preservar el dominio público marítimo terrestre; y al mismo tiempo la que produce unos efectos más fácilmente reversibles en caso de que ello resulte necesario. Así, partiendo de asignar ahora a la servidumbre de protección una anchura de 100 metros, en el supuesto hipotético de que se dictase sentencia firme por el TSJ de Canarias y estimase la consideración de los terrenos como suelo urbano, resultaría fácil establecer aquella franja de protección de sólo veinte metros.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del citado motivo y en definitiva del recurso interpuesto".

    T° ERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA" recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , al exigir que los terrenos estén clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esa Ley, y no tener en cuenta que esa misma Disposición permite atribuir la condición de urbanos a los terrenos que, sin estar clasificados como tales, cuenten con dotaciones propias del suelo urbano o estén consolidados por la edificación.

    2. - Por infracción de la misma Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley de Costas de 1988 que determina que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de esa Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros.

    3. - Por cuanto la sentencia de instancia vulnera, por no aplicación, la doctrina legal y jurisprudencial que proclama que la realidad física es realidad normativa ("fuerza normativa de lo fáctico").

    4. - Por cuanto la sentencia de instancia vulnera, por falta de aplicación, la doctrina jurisprudencial que impide ir a la Administración contra los actos propios.

    CUARTO .- Vamos a examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto , dada la relación existente entre ellos.

    En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el 29 de julio de ese año a tenor su Disposición Final Tercera , los núcleos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Trachero tenían la condición de urbanos por los servicios urbanísticos y por la consolidación por la edificación que menciona la Asociación recurrente, aunque no estuvieran así clasificados en el planeamiento urbanístico.

    A esto se añade que esa condición de urbanos de los citados núcleos había sido reconocida por la propia Administración General del Estado, tanto por la Dirección General de Costas, en la tramitación del procedimiento, como en la propia Orden aprobatoria del deslinde de 22 de septiembre de 2006, si bien no se estableció la servidumbre de protección con una anchura de 20 metros al faltar el reconocimiento de la Administración Autonómica de Canarias, lo que ha sido subsanado por el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 6 de febrero de 2007. También se señala que por sentencia de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 481/2007 , se ha desestimado el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra ese Acuerdo de 6 de febrero de 2007.

    Por todo ello sostiene la Asociación recurrente que la servidumbre de protección tiene que establecerse en los terrenos litigiosos de los núcleos de que se trata (los mencionados de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero) con una anchura de 20 metros.

    Esto se reitera en el segundo motivo de impugnación en el que se señala que la Orden aprobatoria del deslinde de 22 de septiembre de 2006 había reconocido expresamente el carácter urbano de, al menos, los asentamientos de Almáciga y Roque de las Bodegas, lo que también se efectúa para los tres núcleos en el mencionado Acuerdo de la COTMAC de 6 de febrero de 2007. Se alega, asimismo, que el carácter urbano de los tres núcleos de que se trata resulta de la prueba practicada.

    En el cuarto motivo de impugnación se alega que va la Administración contra sus propios actos pues ha reconocido el carácter urbano de los terrenos de que se trata.

    Estos motivos, sin embargo, no pueden ser estimados respecto de ninguno los tres núcleos implicados (Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero) por las razones que se exponen a continuación. Su análisis, sin embargo debemos diferenciarlo, debiendo comenzar por los dos primeros, Almáciga y Roque de las Bodegas, cuya situación es muy diferente de la del núcleo de Tachero, que analizaremos aparte.

    En la Ley de Costas de 1988 se establece, con carácter general, que la servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley--- recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1.

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, el citado 29 de julio de 1988, operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    En la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se establece que "sólo se considerará como suelo urbano" , a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    En el procedimiento de elaboración y aprobación del deslinde que nos ocupa ---en relación con los núcleos de referencia--- pueden destacarse los siguientes datos:

  5. En la delimitación provisional inicial la servidumbre de protección fue fijada a partir de los 100 metros a contar desde el límite interior de la ribera del mar.

  6. Como consecuencia de las alegaciones presentadas ---Antecedente V de la resolución aprobatoria del deslinde--- se procede a tomar en consideración su ubicación entre los 20 y los 100 metros, según se expresa en el siguiente Antecedente VI: "Se establece la servidumbre de protección entre 20 y 100 metros según se establece en la Disposición Transitoria 9ª.3 de la ley de Costas basando la rectificación en el informe emitido por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en fecha 28 de octubre de 2002, referente a dotaciones existentes, de servicio de alcantarillado y abastecimiento domiciliario de agua potable, alumbrado público y mantenimiento de vías en los núcleos de Roque de las Bodegas y Almáciga".

    Así se reconoce, incluso, en la Consideración 4) de la Resolución, en el que se señala que "una vez estudiado el informe emitido por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se procedió en principio a la modificación de la servidumbre de protección, tal y como se describe en el apartado VI) de la presente resolución en los núcleos de Almáciga y Roque de las Bodegas al considerar que cumplían la totalidad de los servicios básicos establecidos en la norma definitoria de suelo urbano, artículos 78 y 81, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76)".

    Pero, a continuación, en la misma Consideración 4) se añade: "Sin embargo y dado que la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de Costas establece que tiene que ser la Administración urbanística competente la que tiene que reconocer expresamente que los citados terrenos disponían de los servicios exigidos por la legislación urbanística antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas para ser considerado como suelo urbano y que tras repetidos requerimientos a la Consejería de Política territorial y Medio Ambiente, por ser órgano competente en la materia, para que se pronunciara al respecto sin haber obtenido respuesta se considera que la anchura de la zona de servidumbre de protección en este tramo tiene que ser de 100 metros, mostrándose así durante el Trámite de Audiencia".

  7. Antes de resolverse el recurso de reposición la mencionada Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias emitió, en fecha de 6 de febrero de 2007, el siguiente Acuerdo: "Primero.- Reconocer que los asentamientos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero (Municipio de Santa Cruz de Tenerife) cuentan con las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988 -momento de entrada en vigor de la Ley de Costas- por lo que procede su declaración como "áreas urbanas" a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas ".

  8. A pesar de tal Acuerdo autonómico, la Resolución que resuelve el recurso de reposición formulado contra la Orden aprobatoria del deslinde rechaza la pretensión de la recurrente tanto por la fecha en el Acuerdo se dicta (esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas) como por no constituir el mismo prueba suficiente de "que los terrenos se hallen en la situación prevista en la comentada disposición reglamentaria y tampoco existe certificación de la administración competente en materia urbanística que lo acredite, puesto que el citado acuerdo, que por cierto ha sido recurrido por la Administración General del Estado, carece de esa validez como prueba y además es de fecha muy posterior a la orden recurrida".

    QUINTO .- Como se señala en la citada Resolución de 28 de mayo de 2007, y recoge la sentencia de instancia, el citado Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha de 6 de febrero de 2007, fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) en el RCA 1481/2007, en el que, con fecha de 23 de enero de 2008 se dictó Auto acordando la suspensión, que sería confirmada por la STS de 10 de junio de 2009 .

    En fecha de 21 de abril de 2010, y con posterioridad, pues, a la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, aquí impugnada ( SAN de 4 de abril de 2010 ), la Sala del Tribunal Superior desestimaría el recurso formulado por la Administración General del Estado, sin entrar en el fondo del asunto, por no haber dirigido el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias ---órgano que dictó el Acuerdo--- y haberlo hecho, por el contrario, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, y, además, como consecuencia de lo anterior, por formular el recurso de forma extemporánea.

    En consecuencia, al ser dictada la sentencia de instancia, la Sala de la Audiencia Nacional conocía la valoración que la Administración estatal había hecho del Acuerdo autonómico, e incluso la suspensión jurisdiccional del mismo (Antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la SAN), y, sin embargo no conocía la desestimación ---en puridad inadmisión--- del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo autonómico.

    Es en tal situación como la Sala de instancia valora el citado Acuerdo en relación con todos ---y cada uno--- de los medios probatorios obrantes en el expediente y en los autos, llegando a la conclusión de la imposibilidad de considerar como urbanos los asentamientos de referencia, en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Pues bien, la valoración probatoria de la Sala de instancia no puede ser mas rigurosa, metódica y pormenorizada ---como puede comprobarse con la trascripción que de la sentencia hemos realizado--- debiendo destacarse al respecto:

  9. Que el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife de 15 de enero de 1967 y las Normas Subsidiarias de 20 de septiembre de 1983, vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) no clasificaba los terrenos como urbanos.

  10. Que no es cierto que la propia Orden Ministerial de 22 de septiembre de 2006 reconociera de forma expresa ---dentro de la Consideración 4)--- que los núcleos de Almáciga y Roque de las Bodegas tenían "la totalidad de los servicios urbanísticos básicos establecidos en la norma definitoria de suelo urbano" , artículos 78 y 81 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), pues, tal consideración, se realiza a la vista del informe emitido por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2002, como se indica en el Antecedente VI de esa Orden, y en ausencia el informe autonómico.

  11. Que el Acuerdo autonómico de 6 de febrero de 2007 carece de la mas mínima motivación en relación con la declaración que efectúa. Y,

  12. Que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no se pronuncia sobre la legalidad de fondo del mencionado Acuerdo.

    Por ello la valoración probatoria de la Sala de instancia ---tomando en consideración (1) el expediente administrativo, (2) ambas resoluciones aprobatorias del deslinde, (3) la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo, (4) el contenido del Acuerdo autonómico de 6 de febrero de 2007, e (5) incluso, la suspensión jurisdiccional recaída sobre el mismo---, se nos presenta como rigurosa, metódica, meticulosa y pormenorizada, sin que tengamos vía alguna para alterar las conclusiones en la misma valoración alcanzada.

    La circunstancia de que en la sentencia recurrida se indicara que ese Acuerdo de 6 de febrero de 2007 no "despliega efecto alguno" , porque estaba suspendido por Auto de 23 de enero de 2008 ---confirmado por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2009 ---, no puede llevarnos a la conclusión de que, ahora ---una vez dictada sentencia en fecha de 21 de abril de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife ), a la que antes se ha hecho referencia, rechazando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, contra ese Acuerdo de 6 de febrero de 2007---, a diferencia de la que ocurría al dictarse la sentencia de instancia, nos encontremos vinculados por tal resolución jurisdiccional, a pesar de que dicha sentencia sea firme, pues lo que, realmente nos vincula ---salvo supuestos excepcionales--- es la valoración probatoria de la sentencia de instancia que, no se olvide, toma el consideración el inmotivado Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias, sobre cuya legalidad, de fondo, además, no se pronunció la Sala del de Canarias.

    En tal sentido deben recordarse (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  13. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  14. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  15. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Esto es, si bien se observa, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    Así lo ha señalado esta Sala en la antes citada sentencia de 15 de diciembre de 2011 ---lo que se reitera en la 28 de febrero de 2012 (casación 2133/2010)--- en la que se indica al respecto: "(...) Es indudable que esta declaración o reconocimiento por parte de la Comisión de Ordenación del Territorio de que se trata de "área urbana" es un acto administrativo; pero su alcance es limitado porque por sí mismo no crea ni impone unilateralmente consecuencias o efectos jurídicos directos en orden a la servidumbre de protección, sustrayendo o vinculando el juicio de la Administración que ha aprobar el deslinde, pues es ésta la que debe decidir. Aquella declaración tiene más bien el valor de un informe, en el que la Administración urbanística manifiesta la verificación de determinados hechos y hace una valoración jurídica de éstos como medio para preparar una decisión ---la aprobatoria del deslinde--- que corresponde a otra Administración. Como acto administrativo no decisorio, esta especial declaración de conocimiento que le encomienda la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas está ordenada a la adopción del acuerdo aprobatorio del deslinde.

    Así las cosas, lo determinante a los efectos que nos ocupan es la constatación de la realidad física unida a su reconocimiento por la Administración competente, de manera que la mera declaración de ésta, si no viene respaldada y justificada, es insuficiente para asignar la anchura reducida a la servidumbre de protección. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 (casación 1314/06 ) relativa a un supuesto en que se consideraron insuficientes determinadas certificaciones municipales que afirmaban la condición urbana de los terrenos, por considerar la Sala sentenciadora que, por las carencias que presentaban tales documentos, no podía considerarse acreditado que los terrenos mereciesen la consideración de suelo urbano en la fecha de referencia.

    Queda así matizado que la declaración o el reconocimiento que emita la Administración urbanística no vincula a la Administración que ha de aprobar el deslinde, ni, desde luego, al órgano jurisdiccional que con posterioridad lo enjuicie".

    En consecuencia, al no concurrir en este caso, respecto de los núcleos de Almáciga y Roque de las Bodegas, los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas , por no tratarse de áreas urbanas que disponían de los servicios urbanísticos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, resulta procedente mantener la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros, como se contempla en esa Orden de 22 de septiembre de 2006 para esos núcleos, al no vulnerarse con esa determinación la citada Disposición Transitoria Novena.3 del mencionado Reglamento de la Ley de Costas .

    Por todo ello, han de desestimarse los motivos de impugnación examinados, respecto de los citados núcleos de Almáciga y Roque de las Bodegas , como se ha dicho.

    SEXTO .- Esos motivos de impugnación ---motivos primero, segundo y cuarto--- han de ser desestimados, igualmente, respecto del núcleo de Tachero .

    En efecto, respecto del núcleo de Tachero tampoco se vulnera la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y tampoco la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , toda vez que ese núcleo ni estaba clasificado como suelo urbano por el planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la Ley de Costas, ni tenía los servicios urbanísticos previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo , entonces aplicable, ni estaba consolidado por la edificación en los términos previstos en ese precepto ---dos terceras partes de su superficie en la forma que determine el Plan General---.

    En este sentido ha de destacarse:

  16. En el informe del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2002 se señala, en relación con el servicio de saneamiento, que el núcleo de Tachero no dispone de ese servicio, pues realiza "la evacuación mediante fosas sépticas individuales" , como se pone de manifiesto en el escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 5 de noviembre de 2002 ---al que se acompaña el anterior informe---, lo que es insuficiente para considerar que ese núcleo tuviera los servicios urbanísticos previstos legalmente para su consideración como urbano. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 23 de julio de 2010 . Incluso en la propia sentencia recurrida se señala que " ni siquiera en la fecha de 2006 Tachero contaba con el servicio de alcantarillado" . Por ello, no puede reconocerse que ese núcleo contara con los servicios urbanísticos exigidos para su consideración como suelo urbano.

  17. Tampoco puede reconocerse ese carácter de suelo urbano al núcleo de Tachero por tratarse de un área consolidada por la edificación, pues esa consolidación, en los municipios con Plan General de Ordenación Urbana, como aquí sucede ---el municipio de Santa Cruz de Tenerife tenía Plan General en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, como antes se ha dicho y así se pone de manifiesto en la sentencia de instancia---, lo es, al menos, "en dos terceras partes de su superficie" , en la forma que determine ese Plan, como dispone el citado artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , y esto no está acreditado, como se señala en la sentencia de instancia. No está de más indicar que en el plano que consta en la Addenda del deslinde, se indica, respecto de la zona de Tachero, que el porcentaje consolidado por la edificación es de un 27,30%.

  18. Aunque el Acuerdo de la COTMAC de 6 de febrero de 2007 también reconoce que el asentamiento de Tachero tenía las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, esto no es, por sí solo, suficiente para que se fije la servidumbre de protección con una anchura de 20 metros como se pretende por la parte recurrente para ese asentamiento. Su falta de motivación en este extremo no puede ser mas patente si se toman en consideración las otras pruebas que analizamos.

    Como se ha dicho antes, respecto del citado núcleo de Tachero, no está acreditado que tuviera los requisitos exigidos en la Ley del Suelo de 1976 para su consideración como suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Así se señala en la sentencia de instancia, sin que sea procedente revisar la valoración de la prueba que, al respecto, se contiene en esa sentencia en relación con ese núcleo al no ser arbitraria ni irracional ni ilógica.

    SEPTIMO .- Por lo que se refiere, por último, al motivo cuarto basado en la vulneración de la doctrina de los actos propios, debemos señalar que tampoco ha ido la Administración contra sus propios actos, como se alega en el desarrollo de este cuarto motivo de impugnación, pues en la Orden aprobatoria del deslinde de 22 de septiembre de 2006 no se reconoce que dichos núcleos tuvieran los servicios urbanísticos previstos en la Ley del Suelo de 1976, dado que ese supuesto reconocimiento ---en dichas resolución--- cuenta con un carácter condicionado y pendiente del reconocimiento por el órgano autonómico competente en materia de urbanismo.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, respecto de la minuta del Abogado del Estado a la cantidad de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. .- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 2315/2010, interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE ALMÁCIGA" contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso-administrativo 367/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. .- Que, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, debemos:

    1. Anular y anulamos la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de ese Ministerio de 22 de septiembre de 2006, así como esta Orden, por la que se aprueba, en los términos que en ella se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.722 metros de longitud, comprendido desde la playa Roquete hasta el barranco Taborno, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, Isla de Tenerife, en cuanto a la servidumbre de protección que en la misma se establece con una anchura de 100 metros respecto de los núcleos de Almáciga y Roque de las Bodegas, que ha de fijarse, en su lugar, para esos núcleos con una anchura de 20 metros.

    2. Desestimar las demás pretensiones formuladas por la parte recurrente.

  3. No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

  4. Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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