SAP Valencia 639/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:3399
Número de Recurso519/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

639/2007

Rollo 519/07

SENTENCIA Nº__639____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Jurisdicción Voluntaria, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 1125/02, por D. Luis Andrés, D. Luis y Dª. Bárbara sobre "Impugnación cuaderno particional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 519/07 interpuesto por D. Luis Andrés, D. Luis y Dª. Bárbara. representados por el Procurador Sr. Hernández Sánchis.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 1 de Marzo de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la oposición promovida por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez en representación de Jesús, debo acordar y acuerdo que el contador partidor D. Carlos, lleve a cabo las correcciones formales a las que se refiere la parte en su escrito de impugnación, confiriéndose a tal efecto diez días hábiles. Desestimando el resto de los motivos de impugnación. Sin imposición de las costas. Desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Manuel Hernández Sánchis, en nombre y representación de Luis, Luis Andrés y Bárbara, no ha lugar conforme se solicita. Con imposición de costas a las opuestas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés, D. Jesús y Dª. Bárbara., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Noviembre de 2007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Luis, Don Luis Andrés y Doña Bárbara formulan recurso de apelación contra la sentencia de 1 de Marzo de 2.007 que, de un lado, estimó en parte la oposición promovida por la representación de Don Jesús, parte contraria, acordando que el contador partidor Don Carlos lleve a cabo las correcciones formales a la que se refiere en su escrito de impugnación, confiriéndole a tal efecto diez días hábiles, desestimando el resto de los motivos alegados y, de otro, desestimó la oposición formulada por los hoy apelantes, con imposición de las costas. Esta discrepancia la habían formulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor designado judicialmente Don Carlos, y protocolizadas en escritura pública de aceptación y partición de herencia otorgada el 11 de Octubre de 2.006 (f. 569). Su ámbito de discrepancia quedaba circunscrito al avalúo de las doce fincas rústicas sitas en Villena y que constituían el activo de la herencia de Don Vicente, concretado en 244.438'56 euros y que los apelantes cuestionaban entendiendo que debían serlo en la suma de 1.247.217'92 euros, según sus propios informes periciales.

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos del litigio que hayan sido objeto del debate. Esta inobservancia la concreta la parte apelante en la circunstancia de que la sentencia efectuaba un análisis meramente lacónico y superficial de los informes periciales de parte, pero tal extremo no es incardinable en el precepto citado. La claridad y precisión forman parte de los requisitos internos de la sentencia, refiriéndose la primera a que sus pronunciamientos resulten evidentes sin necesidad de llevar a cabo una ardua tarea interpretativa, al tiempo que no sean contradictorios entre sí, siendo la precisión un aspecto de la anterior exigencia, que se proyecta en la cualidad de la resolución para poder ser ejecutada, sin necesidad de recurrir a actividades previas o intermedias. En consonancia con lo anterior, si el fallo que ahora se combate, desestima la oposición planteada por los hoy apelantes, es indudable que ninguna falta de claridad o de precisión podrá achacarsele. El lacónico examen sobre la virtualidad de los dictámenes periciales incorporados a las actuaciones por los Sres. Luis, que la sentencia efectúa al decir que "en el acto de la vista, el perito Sr. Baltasar manifestó que no había visitado las fincas y que ha solicitado información de inmobiliarias; que el perito Doña Filomena no visitó las fincas y no ha hecho el informe y que el perito Sr. Victor Manuel utilizó el mapa de la guía CAMPSA, valoraciones de " miparcela.com" y de amigos suyos de Villena, que no efectuó mediciones ni otras comprobaciones y que la extensión de las fincas las ha comprobado más o menos", tampoco supone quiebra alguna a la exigencia que contiene el citado precepto de decidir todos los puntos litigiosos. En efecto, la resolución impugnada desestimó la oposición por ellos planteada y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01,15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04, entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. Tampoco cabe argüir que se haya dado una posible incongruencia omisiva, situación que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). Ello quiere decir que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir (SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre, 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor y aquí es claro que se dió al desestimar la oposición planteada. Finalmente, ni siquiera cabría hablar de un insuficiente examen del acervo probatorio, en cuanto que la jurisprudencia viene declarando que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas (SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ), procediendo, por lo...

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