STSJ Comunidad Valenciana 1326/2007, 20 de Diciembre de 2007
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2007:6540 |
Número de Recurso | 1513/2005/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1326/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1326/2007
Procedimiento Ordinario - 001513/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001430
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 1326/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil siete.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1513/05, promovido por D. Carlos Alberto, contra la desestimación, inicialmente presunta mediante silencio administrativo, y posteriormente expresa a través de Resolución de 3/agosto/2006 del Conseller de Sanidad, de su reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de brucelosis en la empresa VAPSA que gestiona los residuos hospitalarios, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador d elos Tribunales D. Ignacio Jesús Aznar Gómez y defendido por el Letrado D. Ramón Igual Belenguer y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
El recurrente, que prestaba sus servicios laborales para la empresa Valenciana de Protección Ambiental (VAPSA), cuya planta de tratamiento de residuos hospitalarios se ubicaba en el Hospital Doctor Moliner de Serra, fue diagnosticado de brucelosis, con ocasión de una revisión médica llevada a cabo en junio de 1996, enfermedad cuya evolución, además de las secuelas físicas y psiquicas ocasionadas, determinó la declaración de invalidez absoluta desde el 14/enero/99.
Mediante Sentencia num. 328/99 del Juzgado de lo Social Uno de Valencia (confirmada por la Sentencia num. 5609/2001 de la Sala de lo Social de este TSJ), de declaró que dicha brucelosis era calificable como enfermedad profesional contraída con ocasión del desempeño de su trabajo. Asimismo, por Sentencia num. 239/2002 del Juzgado de lo Penal num. 11 de Valencia, se condenó como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores a los Sres. Luis Pablo, Plácido y Evaristo, administrador de VAPSA, jefe de planta del Hosital Dr. Moliner y responsable de seguridad, respectivamente. Con fecha 25/noviembre/03 el actor percibió una indemnización por importe de 72.121,45 euros, firmando el correspondiente finiquito.
El 10/abril/2001 formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Conselleria de Sanidad, en cuanto encargada de la gestión y tratamiento de los residuos hospitalarios (Decreto del Consell num. 240/94 ), por su culpa in vigilando e in eligendo, al no haber impedido que la empresa VAPSA, seleccionada para el tratamiento de dichos residuos, incurriera en irregularidades en materia de seguridad e higiene de sus trabajadores. Se reclama la suma de 210.354,24 euros, que en sede judicial reduce a 138.232,79 euros, al descontar los ya percibidos en noviembre de 2.003.
Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 CE y Titulo X de la Ley 30/92 ); resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. La copiosa jurisprudencia recaída sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:
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La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.
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Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86, entre otras).
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De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (Sentencia núm. 1137/2004, de 11/Noviembre/2004, del TSJ Cataluña).
La doctrina del nexo causal, si bien no ofrece ningún problema su aplicación cuando es la propia Administración local la causante directa del daño o perjuicio reclamado, aquél se suscita cuando la actividad causante del daño no obedece a la actividad de la propia Administración, sino a una entidad privada no integrada en la Administración...
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