STSJ Comunidad de Madrid 143/2012, 2 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 143/2012 |
Fecha | 02 Febrero 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.33.3-2011/0181416
ROLLO DE APELACIÓN 881/2011
SENTENCIA Nº 143
: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
----- Iltmos Señores:
Presidente .
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera.
-----------------En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 881/2011 interpuesto por EL Excmo. Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarrubia contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica Móviles España S.A, contra la resolución del concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 25 de marzo de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de 23-2-2010 relativa a la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas exportadoras de servicios de telefonía móvil correspondiente al 1º, 2º y tercer trimestre del ejercicio 2009. Ha sido parte apelada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago.
Notificada la Sentencia referida, la representación del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, en base a los hechos que constan
Admitido a trámite, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.
Las partes no han solicitado nuevas pruebas. Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 2 de febrero de 2012 teniendo así lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica Móviles España S.A, contra la resolución del concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 25 de marzo de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de 23-2-2010 relativa a la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas exportadoras de servicios de telefonía móvil correspondiente al 1º, 2º y tercer trimestre del ejercicio 2009.
Alega el apelante incongruencia extra petitum.
Anulación tácita indebida de la ordenanza reguladora de la tasa que el juzgado es incompetente para declarar nula una disposición general y debería pronunciarse exclusivamente sobre la reclamación formulada.
Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Con relación a la incongruencia alegada: El art. 218 de la LEC reitera el principio de la congruencia de la sentencia, que exige que los actos procesales fundamentales sean claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo a los demandados y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Este principio de congruencia resulta, tal como aclaran las ss. del T.S. 30-11-1996, 3-5-1998, 23-9-1999, de la comparación de lo postulado y los términos del Fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SS T.S. 13-7-1991 ; 11-4-1995 ), y teniendo en cuenta que la congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis, sin que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan requiera una literal concordancia ( ss. TS 29-6-1983, 15-6-1995, 16-12-1996 ...).
Como recoge la STC 8/2004, de 9 de febrero, una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo: Existe incongruencia positiva o por exceso cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas,
( sentencias del Tribunal Supremo de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión, siendo necesario, que los argumentos empleados en la sentencia, guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
En el caso presente no hay incongruencia excesiva: el demandante alegó que el régimen de cuantificación de la tasa aplicado por el ayuntamiento está expresamente proscrito por la ley de haciendas locales respecto de la telefonía móvil; que a la base imponible así determinada se ha aplicado el 1,5% para determinar la cuota, aplicación que está expresamente prohibida por el apartado c del artículo 24.1
Por esta razón el juez de instancia precisamente ha estimado el recurso acogiendo en parte la alegación efectuada: "que en el caso que nos ocupa se termina aplicando la regla prohibida del artículo 24.1.c de la Ley de Haciendas Locales citada cambiando la base sobre la que opera dicha regla, que en vez de utilizar un sistema que opere con la referencia del valor de mercado del aprovechamiento del dominio público...
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