STSJ Andalucía 56/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012
Número de resolución56/2012

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a trece de enero de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 492/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Urbano, don Juan Enrique, don Ángel Daniel, don Abilio y don Alexander, don Arturo, doña Encarnacion, don Casiano, don Ernesto y don Evelio, don Gabino, doña Marina, don Inocencio, doña Raquel, doña Sofía, don Maximo, doña María Dolores, doña Africa y doña Candelaria, don Severiano y don Tomás, don Jose Pedro, doña Dolores y doña Eulalia, representados por el procurador don Juan López de Lemus y dirigidos por el letrado don Juan Pablo Fernández López; y DEMANDADA: La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigido por Letrado de la Junta de Andalucía; el Ayuntamiento de La Rinconada, representado por letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla; y la "EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), representada por la procuradora doña Macarena Peña Camino y dirigida por la letrada doña Iciar Rovira Zabalgoitia. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 13 de marzo de 2006, por el que se fija el justiprecio de varias fincas propiedad de los actores en expediente de expropiación por tasación conjunta iniciado por el Ayuntamiento de la Rinconada en el área de reserva en SUNP-1 "Pago del Medio".

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad fijada por los expropiados en el procedimiento.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes que, halladas pertinentes, pudieron practicase en tiempo hábil; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones. QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Comisión Provincial de Valoraciones fija el Justiprecio de las distintas parcelas a razón de 65.200 euros la hectárea de frutales de regadío y 45.400 la hectárea de herbáceos en regadío como suelo no urbanizable. Las parcelas se expropian Para su incorporación al Patrimonio Público del Suelo en área de reserva SUNP-1, cuyo proyecto de delimitación se aprueba definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 16 de septiembre de 2004. El suelo, según modificación del PGOU de la Rinconada aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de 4 de junio de 2004, estaba clasificado como urbanizable no sectorizado.

SEGUNDO

Los actores al inicio de los fundamentos de su demanda, hacen una crítica del procedimiento de tasación conjunta; pero, en torno a ello, ningún motivo de impugnación hacen valer, al contrario, solicitan un pronunciamiento sobre el valor de la finca, por lo que nada tenemos aquí que decir.

Igualmente se hace mención de errores en cuanto a la titularidad de las fincas y a la acreditación de las mismas por herencia, donaciones o embargos; pero lo cierto es que aquí nadie cuestiona las titularidades mencionadas en la demanda, por lo que, aunque haya podido haber errores materiales, aquí tampoco podemos decir nada sobre ello.

El principal motivo de impugnación del acuerdo dicho es el método de valoración, ya que la Comisión, conforme al artículo 27.2 de la Ley 6/1998, valora el suelo como no urbanizable por el método de comparación, mientras que los expropiados acuden al método residual dinámico, valorando el suelo como urbanizable sectorizado.

En definitiva se traslada aquí la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los suelos expropiados para sistemas generales, obviando, por cierto, las muchas matizaciones que de dicha doctrina se ha realizado por el propio Tribunal Supremo.

Así, entienden los actores que no puede haber más evidencia de que unos terrenos se expropian para hacer ciudad que el hecho de que se expropien para incorporación de los suelos al patrimonio público de suelo.

Sin embargo, como señala el Tribunal Supremo, en una nueva matización de esa doctrina, en sentencia de 17 de junio de 2009, recaída en recurso de casación 6349/2005, Sala 3 º, Sección 6ª:

Cabe ante todo comenzar por señalar que la valoración de las fincas expropiadas, como regla general, según señala la sentencia de 7 de noviembre de 2007 (recurso 6.698/2004 ) en la que se recoge una reiterada jurisprudencia de esta Sala a la que se refiere la sentencia de 12 de julio de 2002, ha de referirse al día de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial que menciona la sentencia de 25 de octubre de 2001, conforme a la cual el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en las que, con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, a no ser que merezca la calificación de urbano, y ello en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

Así en sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2009 (recurso 3882/2005, hemos dicho que dicha doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994, 29 de mayo de 1999

, 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 . Añadíamos que el fundamento de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina, como la sentencia de instancia correctamente ha entendido, no es aplicable al supuesto de constitución de la reserva municipal del suelo, ya que sólo y exclusivamente afecta a la expropiación con destino a sistemas generales que constituyen, según se deduce del artículo 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, unos elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio que delimitarán y perfilarán el modelo de desarrollo urbano; por ello, el...

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