STSJ Andalucía 311/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2012
Fecha19 Marzo 2012

RECURSO: 359-2009

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 19 de marzo de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 359/2009, seguido entre las siguientes partes: como demandante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María representado por el procurador Sr. Garrido Gómez; como demandada la Junta de Andalucía (Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz) representada por el letrado de la misma y como codemandada Puerto Menestheo, S.A. representada por la procuradora Sra. Costa Calvo.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.

CUARTO

Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.

QUINTO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Objeto de recurso es la resolución de 13 de marzo de 2009 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz (expediente CA/170/05) mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contra acuerdo de la misma Comisión de 19 de noviembre de 2008 mediante el que se fija justiprecio en expediente de retasación de fincas expropiadas a la entidad codemandada por actuaciones asiladas del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Se invoca por la codemanda como causa de inadmisión, la falta de legitimación de la recurrente para impugnar el acuerdo recurrido, dado que previamente no ha procedido a declararlo lesivo conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Basta una lectura atenta de este artículo para concluir que la declaración de lesividad de un acto administrativo para impugnarlo ante la jurisdicción, es presupuesto ciertamente ineludible pero para la propia Administración que haya dictado el acto. Así resulta de la colocación sistema de este artículo junto a la revisión de oficio de actos nulos que corresponde a la administración que lo haya dictado, pues de sostener la tesis de la codemanda se podría concluir que el Ayuntamiento recurrente puede revisar por si mismos el acuerdo de la Comisión en caso de considerarlo nulo de pleno derecho, y creemos que no es eso lo que pueda defender la expropiada; así como de los apartados finales del propio artículo 103 donde se señala que órganos de cada Administración (se dice de la que proceda el acto) es competente para declarar la lesividad.

TERCERO

Entrando ya al fondo del asunto, lo que se impugna por la Corporación local recurrente es el método concreto seguido por el órgano de valoración a la hora de determinar el valor de las fincas afectadas por la expropiación. Debiendo señalar que en el caso de autos, nos encontramos ante una retasación solicitada por la entidad expropiada y que fue admitida y tramitada por la administración expropiante al concurrir los presupuestos legales de la misma. Donde surge el litigio, es claro está, a la hora de decidir cual es ese valor que debe fijarse en retasación a las fincas afectadas, y por ello deriva directamente de cual sea el método que consideremos a observar.

Como señala la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones en su artículo 28:

1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La discrepancia entre el recurrente por un lado, y la propia Comisión y la entidad expropiada de otro, surge por cuanto que el primero reclama la...

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