STSJ Andalucía 1288/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1288/2012
Fecha18 Abril 2012

RECURSO 2308/10 LC SENTENCIA 1288/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO1.288/12

En el Recurso de Suplicación nº 2308/2010, interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Martina y OTRAS, contra auto del Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, de fecha 15 de enero 2010, en los autos n° 960/2007, de ese Juzgado, seguidos a instancia de las mismas, por modificación de condiciones, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y OTRO, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta se dictó se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, en fecha 31 de enero 2008, por la que se estimaba la demanda de las actoras y se condenaba a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a reponer a las mismas en su jornada anterior, con abono de las cantidades que la misma señalaba, sentencia aclarada por Auto de de 18 de febrero 2008, notificado a las actoras, el 27 de marzo 2008 y a los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía, el 26 de marzo 2008.

SEGUNDO

En fecha 2 de octubre 2009 se presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia, dictándose Auto de 13 de octubre admitiendo y acordando la misma, citando a las partes para la vista incidental, para el día 11 de noviembre 2009.

TERCERO

El día 6 de noviembre 2009, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, adelantó por Fax, escrito que presentó el 10 de noviembre, oponiéndose a la ejecución, alegando prescripción, acordando por providencia de 9 de noviembre, dar traslado del escrito a las ejecutantes, providencia que se notificó, con entrega del escrito el 11 de noviembre, previamente al acto de la vista incidental, dictándose Auto, tras la misma, el 12 de noviembre, estimando la excepción de prescripción, declarando no haber lugar a la ejecución solicitada.

CUARTO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art. 24. 1 de la CE, pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987, al integrar tal derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986, siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, STC 69/2000, encontrándonos en el presente supuesto que al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, en el primer motivo de suplicación, invoca el recurrente la infracción del los arts. 135, 136, 550 y 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados a ), b ) y c) del art. 285.2 de la LPL y art. 24.1 de la CE, entendiendo que la infracción de tales preceptos, le han causado indefensión, desde el momento en el que tras solicitar la ejecución de la sentencia, se dicta Auto el 13 de octubre 2009, en el que se acuerda proceder a la misma, convocando a las partes a una comparecencia al objeto de determinar los puntos a), b), c) y d) de la LPL, por tanto el citado Auto se ceñía a lo expuesto, despachaba ejecución y citaba de comparecencia al objeto de determinar Órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones, plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran, medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir y medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, otorgando plazo de 10 días a la Administración ejecutada, para que, en su caso, se opusiera a la ejecución, sin perjuicio de la misma, lo que hizo, alegando prescripción, entrando el Juzgado a conocer sobre tal excepción, a pesar que la ejecución estaba despachada, con lo que tan solo el incidente estaba constreñido a determinar los puntos citados, con el agravante que el motivo de oposición se comunicó a las ejecutantes la misma mañana de la vista del incidente, causando grave indefensión, además de suponer una vulneración de una garantía del procedimiento que ha de determinar la nulidad de las actuaciones, pues si bien cita preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que disciplinan la materia, no los sigue en su totalidad, sino parcialmente, dado que otorga plazo a la Administración para que se oponga a la ejecución, diez días, pero no a la parte actora para que impugnara la oposición en el plazo de cinco días.

La respuesta a este primer motivo de recurso la explicita el propio recurrente, cuando indica que dadas las peculiaridades del procedimiento laboral, debe prevalecer su especialidad sobre la normativa general, aunque argumenta a continuación que no es oponible en el trámite que instaura el art. 285 de la LPL, la prescripción de la acción ejecutiva, razonamiento con el que no podemos estar de acuerdo en su totalidad, aunque si en parte, por lo menos en cuanto que indica la prevalencia de la LPL, cuyos principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, conforman la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario, art. 74.1 LPL, en la que el precepto indicado al principio, establece que en las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su caso, de...

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