SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo no 436/2011

Autos no 47/2010

Jdo. No1 de Santa Cruz de Tfe., de violencia Sobre la Mujer

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de Marzo de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 47/2010, seguidos ante el Juzgado no1 de Santa Cruz de Tenerife, de Violencia Sobre la Mujer, a instancias de D. Prudencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Lidia Lucas Sánchez, y bajo la dirección letrada de Dna. Soledad Adrover Morales, contra Dna. Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Miguel Estévez Monzó, y bajo la dirección letrada de Dna. A. Saskia Rodríguez Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sr. Magistrado Juez Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, dictó sentencia el 31 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Prudencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Lidia Lucas Sánchez, y bajo la dirección letrada de Dna. Soledad Adrover Morales, contra Dna. Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jaime Miguel Estévez Monzó, y bajo la dirección letrada de Dna. A. Saskia Rodríguez Montes, y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas definitivas, y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento el recurso interpuesto por el demandante se contrae, en primer lugar, a la desestimación por la sentencia recurrida de la solicitud articulada en la demanda de la atribución de la custodia de la hija menor de los litigantes, que la sentencia mantiene atribuida a la madre demandada, pronunciamiento contra el que se alza el demandado para reiterar la conveniencia de dicha atribución.

SEGUNDO

En relación con este primer motivo de recurso, es oportuno recordar que la atribución de la custodia que se mantiene, establecida en la sentencia de fecha 8-6-2009, es una medida que debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil, criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, y por tanto, tampoco si no se estimase procedente el establecimiento del régimen de custodia compartida, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.

Es de recordar, además, que no se vulnera el principio de igualdad - art. 14 CE -, con la atribución a uno u otro progenitor de la custodia de los hijos menores, puesto que son los padres los que plantean el problema y someten la discordia a la decisión judicial, porque el principio de igualdad no impide tomar en consideración la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato jurídico diferenciado, y no excluye la necesidad de un trato desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales ( SSTC 48/1989, 28/1992, 84/1992, 308/1994 y 117/1998, entre otras), habiendo senalado el Tribunal Constitucional en esta materia que la decisión del órgano judicial se efectuará valorando las circunstancias concurrentes en el caso y siempre atendiendo al interés prevalente del menor ( STC 144/2003 ).

TERCERO

La jurisprudencia reciente ha declarado que las decisiones tomadas hasta el momento para la guarda y custodia pueden ser modificadas cuando se demuestre que resulta conveniente al interés de un régimen u otro de visitas y guarda y custodia, puesto que en este punto la única utilidad a tener en cuenta es la del menor y no la de los padres ( STS de 25-4-2011, que cita las de 31-7-2009 y 28-9-2009, 11-3-2010, 1-10-2010 y 11-2-2011, entre otras).

Pero claro está que es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento de divorcio, o en el específico de modificación, como en este caso, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, siendo el progenitor que la demanda quien debe acreditar la alteración sustancial.

En el caso sometido a revisión el recurrente imputa a la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, por basarse exclusivamente en la pericial judicial.

Pero debe decirse que es lo correcto que la sentencia se base en el resultado del informe pericial judicial, practicada por medio de la Psicóloga forense dona Rafaela, del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, pues la sentencia, además de tener en cuenta todo lo actuado, analiza y valora dicho informe pericial, debiendo recordarse que la...

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