SAP Sevilla 164/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha23 Marzo 2012

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100012290

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9872/2011

ASUNTO: 301582/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: 296/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Negociado: 2R

SENTENCIA NUM. 164/2012.

ILTMOS. SRES.

D. ÁNGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIOD SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a veintitres de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 296/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 15 de ésta capital, seguido por delito de ESTAFA contra el acusado Demetrio y otro cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, acusación particular Elisa y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2011 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo condenar y condeno a Demetrio como autor de un delito de estafa de los arts 248.1 y 249 del CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas. Debiendo indemnizar a Elisa en 3.150 #.

Debo absolver y absuelvo a Laureano de un delito de estafa de los arts 248.1 y 249 del Cp con declaración de oficio de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Demetrio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 16 de marzo de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Demetrio por delito de estafa, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado erróneamente la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Respecto al error en la valoración de la prueba que se denuncia hay que destacar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigo) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

SEGUNDO

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado se considera ajustada a derecho. El juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos,( Sra. Elisa y esposo Sr. Carlos José ) afirman la realidad de las entregas de dinero y la falta de ejecución de la obra convenida y su tesis resulta corroborada por el otro acusado), en defecto de la ofrecida por el acusado Demetrio ; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de los testigos indicados que se muestran uniformes, frente a las manifestaciones, sin duda interesadas, del acusado.

TERCERO

Advertida la idoneidad de la declaración del perjudicado para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, debemos examinar si en éste caso la versión de la víctima reúnen condiciones de credibilidad suficiente, sobre todo teniendo en cuenta que el acusado ha negado los hechos. Respecto a ello cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la...

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