SAP Almería 98/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012
Número de resolución98/2012

SENTENCIA Nº 98

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA

SUMARIO: 1/2009

ROLLO SALA : 31/2009

En la Ciudad de Almería a Dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción único de Purchena, seguida por delitos de Agresión sexual y Amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y falta de injurias, contra el procesado Ambrosio, nacido en Almería el día NUM000 de 1988, hijo Manuel y María Dolores, titular del DNI nº NUM001, con domicilio Venta Gaspar, Almería, CALLE000 nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste su solvencia o insolvencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cautelarmente los días 4 y 5 de Octubre de 2008, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bretones Alcaraz, ejerciendo la acusación particular Doña Maite y Doña María Cristina, representadas por la Procuradora Dª. Concepción Murcia Ocaña y defendida por la Letrada Dª. Ana María Castaño Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, con el número del margen, en virtud de diligencias nº 19180 incoadas el 3 de octubre de 2008 por el Grupo VII de Policía Judicial de la Comisaria de Policía de Almería), en el que en fecha 5 de agosto de 2009 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Ambrosio, como presunto autor de un delito de agresión sexual, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de una falta de injurias. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 12 de Febrero de 2010, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2012 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de la representación del procesado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: de A) un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1, 182.1 y 2 y 180.1.3ª del Código Penal conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, B) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal y C) una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º párrafo segundo del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga: Por el delito A) la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Cristina a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 15 años. Por el delito B) la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Cristina así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio. Por la falta

  1. la pena de 6 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Cristina así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición ce comunicación con ella por cualquier medio; pago de costas, así como a indemnizar a la víctima María Cristina en la cuantía de 60.000 euros por el daño moral causado más los intereses legales.

CUARTO

La Acusación Particular en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de violación de los artículos 179 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal, en la fecha en que ocurrieron los hechos. Subsidiariamente, se califica de abusos sexuales del artículo 181 apartados 1 y 4 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal en la fecha en que ocurrieron los hechos. B) Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal . C) Una falta de injurias del artículo 620.2º, párrafo segundo del código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impongan: Por el delito de violación, la pena de 13 años de prisión y las penas accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 15 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Subsidiariamente, para la calificación por el delito de abusos sexuales, la pena de 7 años de prisión y las penas accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 5 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Por el delito de amenazas, la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Cristina, así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de tres años. Por la falta de injurias, la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de 6 meses.

El procesado deberá indemnizar a Doña María Cristina con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales que le han sido causados, cantidad que devengará el interés legal. Igualmente, el procesado ha de ser condenado al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el procesado Ambrosio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, inició en el verano de 2008 una breve relación sentimental con María Cristina, que contaba 14 años de edad, y a la que había conocido en un chat de internet denominado "Messenger". Cuando llevaban pocas semanas de relación, una noche no concretada del mes de junio o julio de 2008, se encontraron en el domicilio de la joven sito en la CALLE001 nº NUM003 de la ciudad de Almería, aprovechando la ausencia de su madre y abuela, dirigiéndose al dormitorio de aquélla donde estuvieron viendo la televisión, hasta que decidieron tumbarse en la cama. En un momento determinado, sin que conste el empleo de violencia o intimidación ni la oposición de María Cristina, el procesado se puso encima de ella y, tras quitarse la ropa y ponerse un preservativo, hallándose la menor despojada de sus pantalones y ropa interior, mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal. En los días posteriores los jóvenes siguieron viéndose con normalidad hasta que pusieron fin a su relación en las semanas previas a la feria de agosto.

Sobre las 20:30 horas del día 3 de octubre de 2008, el procesado acudió al domicilio de María Cristina y, entró en el porche de la vivienda desde donde, con la intención de atemorizarla, empezó a gritarle "hija de puta, guarra, sal a la calle que te voy a matar", causando con ello el temor de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de agresión sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en los arts. 178 y 179 en relación con el art. 180.1.3ª del Código Penal, que la acusación particular imputa al procesado ni tampoco resultan subsumibles en el delito de abusos sexuales de los art. 181.1, 182.1 y 2 y 180.1.3ª del Código Penal del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

El delito de violación -no incluido con este «nomen iuris» en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre pero sí en la reforma, operada en cuanto a los delitos contra la libertad sexual, por la LO 11/1999, de 30 de abril- requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se...

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