SAP Almería 107/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 9/12

SENTENCIA Nº 107

En Almería, a 26 de Marzo de 2012

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID el Rollo número 9/12 y JUICIO DE FALTAS número 1360/10 seguido en el Juzgado de Instruccion nº1 de Almeria por Falta de Amenazas y otros, en el que figura como APELANTE Jesús Manuel, representado y defendido por Letrado D. Miguel Angel Masegosa; y como APELADO Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2011 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que aproximadamente a las 9.00 horas del día 11/03/10 varios empleados contratados por Cecilio se encontraban vallando una finca de su propiedad, presentándose en el lugar Jesús Manuel que se encontraba muy alterado e indicó que no se podía poner nada en el lugar porque eso era suyo llegando a doblar un poste propinando varias patadas a un taladro que se estaba empleando en los trabajos de vallado y pertenecía a la mercantil CARPINMETAL DEL SUR, que no ha sido citada al acto del juicio. Igualmente Jesús Manuel empujó a Cecilio y le propinó un pisotón en el pié, hechos que no le produjeron lesión alguna, e igualmente empujó a Isidro sin causarle lesión alguna, al tiempo que le decía a Cecilio " nos tenemos que ver tu y yo a solas, esto no queda así", expresiones que no infundieron a Cecilio temor alguno. Con la conducta mantenida por Jesús Manuel este logró paralizar los trabajos de vallado realizados por Cecilio para los que tenía licencia administrativa.

No consta acreditada la identidad de la persona que empujó a Jesús Manuel, ni cual de todos los presentes trató de intimidarle para que se marchara.

TERCERO

En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel, como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de 15 días multa a razón de 10 euros como cuota diaria, debiendo indemnizar al Legal Representado de la mercantil CARPINMETAL DEL SUR S.L. en la cantidad de 392,28 euros, igualmente debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de dos faltas de maltrato de obra a la pena, para cada una de ellas, de 15 días multa a razón de 10 euros como cuota diaria y como autor penalmente responsable de una falta de coacciones a la pena de 15 días multa a razón de 15 euros como cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y abono de las costar procesales ocasionadas, ABSOLVIENDO LIBREMENTE de los hechos que les eran inicialmente imputados a Cecilio y a Isidro "

CUARTO

Por la denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de condenar al denunciado por falta de injurias.

QUINTO

Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la integra confirmacion de la resolucion impugnada.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 26 de Marzo de 2012

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos alegados en el recurso iniciando el analisis por aquellos que implicarian de estimarse la nulidad de las actuaciones sin analizar por ende cuestiones de fondo asi mismo esbozadas. Asi alega infracccion de normas esenciales con vulneracion del derecho de tutela efectiva en tanto que el Sr Cecilio fue citado tan solo como denunciante y no como denunciado debiendo ser citado el recurrente en esa doble condicion asi mismo. Vaya por delante que ninguna legitimacion ostenta el recurrente para hacer valer derechos que le son ajenos como los del Sr Cecilio . En cuanto a la no citacion como denunciante al Sr Jesús Manuel, en ningun caso se mostro parte antes del acto del Juicio y si atendemos a las actuaciones comprobamos como lo hiciera la juzgadora que el Sr Jesús Manuel en ningun caso dijo que le hubieran amenazado sino todo lo contrario no reclamando en ningun momento ni mostrandose parte antes del juicio.

Es mas de conformidad con la diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011 de citacion se le advirtio al hoy recurrente que constaban en secretaria los Autos para su instrucción antes de Juicio.

Al respecto del llamamiento del propietario del taladro, igualmente sostenemos la falta de legitimacion del denunciado pues en todo caso a quien perjudicaria seria a el y nunca al denunciado a quien se ha condneado por falta de daños pero sobre el que no se ha pronunciado ninguna condena como responsable civil por dichos daños precisamente por no haberlos soliictado en el procedimiento penal el perjudicado.

SEGUNDO

Se alega así mismo nulidad del juicio pues se ha infringido el art 962 LECr . Partiendo de lo ya mencionado en párrafo anterior, consta citación en forme como denunciado insistiendo en que ningún momento anterior se había personado como denunciante.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim ., sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la ...

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