STSJ Comunidad de Madrid 50667/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50667/2012
Fecha27 Marzo 2012

PROC. SRA. PALOMA DEL PINO LOPEZ

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 391/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.667

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

-----Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Escudero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago De Andrés Fuentes.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 391/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en representación de Doña Celsa, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiada Doña Celsa .

Ha sido parte demandada el Canal de Isabel II representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 11.03.08 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 7.10.08, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 8.01.09 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por Auto de fecha 13 de enero de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en representación de Doña Celsa, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiada Doña Celsa .

Dicho proyecto tiene por objeto dotar de las infraestructuras que garanticen una correcta gestión de los lodos producidos en las 74 Estaciones Depuradoras, minimizando el posible impacto social y ambiental que significa la producción masiva de los lodos en la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la construcción de la planta constituiría un sistema general, por lo que el valor unitario por metro cuadrado expropiado debería alcanzar la cantidad de 68 #/m2. Se alega la existencia de perjuicios por rápida ocupación que igualmente deben ser indemnizados, así como el demérito por la expropiación parcial y la división de la finca, además de la pérdida de expectativas urbanísticas, pidiendo en la demanda que se reconozca un justiprecio total de

1.701.323,04 # incluido el premio de afección.

La Administración se acoge a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que solicita la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En relación con el presente procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos:

a).- El acta previa de ocupación tiene fecha 25 de marzo de 2003. La finca objeto de expropiación tiene una superficie de 28.115 m2 pero se reconoce la expropiación de 2.130 m2; b) La Administración expropiante valora la superficie expropiada en 2.639,07 #, incluido el premio de afección, a razón de 1,18 #/m2; c) El expropiado presenta hoja de aprecio por un total de 1.701.323,04 # con un precio unitario de 67,43 # por m2, más 3.274,11 # por demérito de la finca por la expropiación parcial, 28.725,18 # por división de la finca,

1.518.303,55 # por pérdida de expectativas urbanísticas de la finca y 213 # por rápida ocupación.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable por el método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta el aprovechamiento de la finca como de labor secano, en la forma que detallamos a continuación:

Suelo

5 % premio de afección

Rápida ocupación

TOTAL JUSTIPRECIO 3,39 # x 2.130 m2

7.220,70 #

361,04 #

127,80 #

7.709,54 #

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 d1 Dezembro d1 2014
    ...de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 391/2008 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMAMOS el recurs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR