STSJ Castilla y León 436/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución436/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00436/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 161/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 436/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 161/2012 interpuesto por DON Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 161/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22/12/2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda formulada por DON Dionisio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 21 diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Dionisio, nacido el día NUM000 de 1960, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 ; su profesión habitual, que ha desempeñado en diversas empresas, siendo la última la "CASA DIOCESANA #PÍO XII#", de esta ciudad, es la de CUIDADOR DE ANCIA NO S, cuyas funciones aparecen autoenumeradas en la primera página (folio 46 de las presentes actuaciones) de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente.El importe de las que fueron retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) del demandante, que actualmente se halla en situación de desempleo, no se deduce de los documentos aportados, pero la consulta telemática efectuada en este Juzgado permite comprobar (folio 74) que llegó a alcanzar un montante de 1.088,10 # (MIL OCHENTA Y OCHO euros con DIEZ céntimos).No consta que el Sr. Dionisio haya ostentado nunca cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- El historial académico-laboral del actor (carente de relevancia, en principio, para el fallo de la presente resolución, pero acaso de cierto interés para comprender la índole de las limitaciones psicofísicas en que aquél ha de basarse) aparece relatado con cierto detalle en el INFORME MÉDICO-FORENSE emitido por la Dra. Dª Encarna el día 8 de septiembre de 2011 y obrante a los folios 119 a 126, que es, sin duda, el Informe Médico más completo de los que constan en autos.Por lo demás, tal historial aparece recogido en el INFORME DE VIDA LABORAL obrante al folio 28.TERCERO.- En definitiva, el complejo patológico que padece el actor, se desprende del contenido de los siguientes documentos:1.-Informe de la Dra. Dª Irene, del Servicio Técnico de Sanidad y Bienestar Social de Burgos, de 26 de mayo de 1999, obrante a los folios 24 y 105.2.- Informe del Dr. D. Leoncio, de "FREMAP", de 20 de marzo de 2007, obrante a los folios 107-108.3.- Informes Psiquiátricos del Dr. D. Nicanor, del CENTRO DE SALUD MENTAL de la Junta de Castilla y León, de 19 de febrero de 2008 (folios 25 y 99) y 28 de marzo (folio 26) y 30 de mayo (folio 43) de 2011.4.- DICTAMEN TÉCNICO-FACULTATIVO y Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de 5 de diciembre de 2008 (folios 20-23 y 109-112), que reconocen al demandante, valorando conjuntamente sus limitaciones físicas y psíquicas, un grado de minusvalía del 54%. 5.- Informe de la Dra. Dª Raimunda, del Servicio de C. O. T. del HOSPITAL "SANTA BÁRBARA", de 19 de febrero de 2009 (folios 27 y 113), pero referente al estado en que se hallaban las afecciones óseas del actor hasta el año 2007.6.- Informe de la Psicóloga Dª Valle, del CENTRO DE SALUD MENTAL del SACYL, de 2 de junio de 2011 (folio 44).El contenido fundamental de la mayor parte de ellos aparece recogido en el INFORME MÉDICO-FORENSE a que se ha hecho referencia y comentado, en su caso, por persona bastante más autorizada desde el punto de vista médico de lo que pueda estarlo este Juzgador.CUARTO.- Ya dentro del expediente que ha dado lugar al presente procedimiento, tenemos:1.- Iniciado el mismo el día 30 de noviembre de 2010 (folio 56), el Dr. D. Jose María emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios 88-89), que apreció--como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS,"ANSIEDAD/DISTIMIA"; y--como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES,"LAS ASOCIADAS A SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO, CLÍNICAMENTE NO SEVERO". 2.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en DICTAMEN PROPUESTA del día 3 de diciembre siguiente, interesó (folio 115) "LA NO CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE, POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL".3.- El día 7 de diciembre se confirió al actor trámite de audiencia (folios 75-78).4.- El día 9 de siguiente formuló el actor solicitud de reconocimiento de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios 46-52).5.- El día 15 formuló el Sr. Dionisio alegaciones redactadas de su puño y letra (folios 16-19 y 81-84).QUINTO.- El día 21 de diciembre recayó resolución del INSS (folio 86), que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio... ...en

relación con el artículo 136.1 de la misma disposición...".SEXTO.- El día 12 de enero de 2011 formuló el actor reclamación previa, también personal y manuscrita (folios 14-15 y 91-94), al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción.SÉPTIMO.- Tras emitir el Dr. D. Jose María el día 24 de enero INFORME MÉDICO SOBRE RECLAMACIÓN PREVIA en sentido negativo (folios 95 y 114), la reclamación del actor fue desestimada por nueva resolución de 28 de febrero (folios 13 y 96). OCTAVO.- Como se ha indicado, la demanda rectora del presente procedimiento quedó presentada el día 1 de abril del presente año.NOVENO.- No obstante, se han emitido con posterioridad los Informes, ya aludidos, de la Psicóloga Dª Valle y de la Médico Forense Dª Encarna .DÉCIMO.- Consta en las actuaciones (folio 45) certificación de la cuantía de la base reguladora que habría de tenerse en cuenta, caso de que se estimara la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de invalidez .

Dado traslado a alas partes de oficio para determinar la existencia de una posible nulidad por insuficiencia de hechos,es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión

    de las partes .

    La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193.

  4. de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

    Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

    El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se...

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