SAP Cáceres 171/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012
Número de resolución171/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00171/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000007 /2012

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 171/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 7/2012

P.P.A. Nº: 193/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a siete de mayo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el inculpado Marco Antonio, nacido en Plasencia, el NUM000 de 1952, hijo de Manuel y de Francisca, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 NUM004 de Plasencia, estando representado por la Procuradora Sra. Montero Payan y defendido por la Letrada Dª. Domínguez Paredes, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Acusación Particular: Construcciones SUMAFE SL, estando representado por la procuradora Sr. Solano Herrero y defendido por la letrada Dª. Domínguez Paredes. ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA, art. 252 C.P .. Debe responder el acusado, en concepto de autor ( art. 28 C.P .). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Segundo

Que por la Acusación particular los hechos constituyen un delito de apropiación indebida tipificada en el art. 252 del Código Penal en relación con el 249 y 250 del mismo texto legal . Debe responder el acusado en concepto de autor ( art. 28 Código Penal ). Concurren en el acusado las circunstancias agravantes de abuso de confianza y de la situación económica en que ha dejado la empresa, correspondientes al nº 7 y 6º del artículo 250 C.P .. Procede imponer al acusado la siguiente pena: 7 años y 6 meses de prisión, accesorias y con costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado debera reponer a la mercantil Construcciones Sumafe S.L. en las siguientes cantidades: 21.636,00 euros (veintiún mil seiscientos treinta y seis euros, con los intereses legales correspondientes. Ya que el acusado no ha respuesto dicha cantidad a al empresa ni a las querelladas.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 25 de abril de 2012 por las partes se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que Marco Antonio y Nuria fueron matrimonio durante varios años, presentando demanda con mutuo acuerdo de divorcio de fecha 24 de julio de 2007, dictándose sentencia el 24 de septiembre de 2007. Ambos cónyuges habían constituido el 3 de diciembre de 1990 una sociedad limitada llamada construcciones SUMAFE, SL donde eran los dos los únicos socios, teniendo Nuria el 95% de las acciones y Marco Antonio el 5% restante. Cuando se produjo esta disolución matrimonial acordaron que Marco Antonio seguiría como administrador de esa sociedad, si bien mancomunadamente con la hija común Soraya, y como encargado general.

El acusado Marco Antonio fue despedido como trabajador de esa sociedad el 4 de febrero de 2008, y se le notificó el mismo el 6 de febrero de 2008.

La constructora estaba realizando una obra propiedad de Sebastián, el cual como pagos parciales de la misma le entregó a Marco Antonio el 18 de octubre de 2007, 12.201 euros, y el 4 de febrero de 2008,

9.435 euros, firmando los correspondientes recibos de ello. Estas cantidades, Marco Antonio las hizo propias y no las entregó a la constructora SUMAFE, SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los art 252 CP y 74 del mismo texto legal, al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala, y después de una ponderación conjunta de la prueba practicada, que el acusado se quedó con el dinero especificado que provenía de una obra que estaba haciendo la empresa para la que trabajaba.

Para ello se cuenta en primer lugar con la prueba testifical de Sebastián que sin lugar a dudas declara que fue a Marco Antonio al que le entregó el dinero, y que fue él también el que le firmó los dos recibos en prueba de cobro. A ello debemos añadir que los recibos constan unidos a las actuaciones a los folios 14 y 15, que fueron reconocidos por el testigo como los que él redactó y le firmó Marco Antonio a cambio del dinero que constan en esos recibos, que fue el peculio que él le entregó, así como en las fechas que figuran en los recibos y el concepto el pago de parte de las obras.

El propio acusado reconoce que fue él el que recibió ese dinero y que lo era como pago parcial de las obras que realizaba la constructora SUMAFE, si bien añade que él se lo entregó a su hija Soraya, que era administradora mancomunada con él mismo. Por lo tanto la cuestión no versa tanto en si recibió ese dinero o no, o el concepto por el que se le entregó, sino si a su vez el acusado cumplió con la obligación que tenía de entregar ese dinero a la empresa, auténtica dueña del mismo, y para lo que a su vez se lo había entregado Sebastián como pago, o por el contrario hizo suyo el dinero.

Soraya niega tajantemente este extremo, tanto en todas sus declaraciones sumariales como en el acto de la vista. Para poner en tela de juicio esta declaración la defensa aportó al inicio de las sesiones del juicio oral una cinta en la que se había grabado una conversación telefónica entre Soraya y su padre, el acusado. Esta prueba se admitió conforme a reiterada jurisprudencia del TS en la que se especifica que la grabación de una conversación privada entre dos interlocutores, grabada por uno de ellos, no supone vulneración alguna del secreto de las comunicaciones, ya que ese secreto quien lo viola es uno de los conversantes, y por lo tanto no le afecta privacidad alguna, STS de 24-3-2010 que en resumen de la postura del TS y TC recoge " siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala que es reiterada jurisprudencia del T.C., seguida por el T.S. e iniciada por la sentencia del T.C. nº 114/1984 de 29 de noviembre, la que establece que el derecho al secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la intercepción en sentido estricto, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia «erga omnes») ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 C.E . la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genético sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 C.E . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación...

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