STSJ Canarias 36/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:340
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) Presidente, D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la demanda presentada ante esta Sala de lo Social por Dª Marí Jose, asistida por el Letrado D. Carlos Rizo González contra Dª María Esther, asistida por la Letrada Dª Angeles Hernández Bello, que dio origen a los autos de demanda de AUDIENCIA AL REBELDE nº 0000001/2007, referente a las actuaciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos nº 946/06, sobre Despido, a actuado como ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2007, se presentó escrito en esta Sala formulando demanda de Audiencia al demandado rebelde, expresando los hechos y fundamentos que en el cuerpo del referido escrito constan y terminando con la súplica de que fuese concedida la referida audiencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio que tuvo lugar el 11 de enero de 2007, afirmándose y ratificándose en la demanda inicial la solicitante y oponiéndose la contraparte. Tras recibimiento a prueba se propuso y practicó la que consta en autos, ratificándose las partes con su pedimentos.

PRIMERO

Dª María Esther interpuso demanda turnada en el Juzgado de lo Social nº Cuatro, bajo el nº 946/06, contra Dª Marí Jose, en reclamación de despido.

Con fecha 22 de enero de 2007 recayó sentencia que fue publicada en el B.O.P. el 2 de marzo.

SEGUNDO

El 27 de noviembre de 2007, Dª Marí Jose interpone una demanda de Audiencia al Rebelde por entender que el emplazamiento no se hizo en forma.

TERCERO

Se ha agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La audiencia al rebelde se regula en el art. 183 LPL, que contiene una remisión a los arts. 496 a 508 de la LECiv. EDL 2000/77463 q desprendiéndose de la regulación legal que los requisitos exigibles para que pueda prosperar la fase rescindente de la audiencia al rebelde en el proceso laboral son los siguientes:

  1. Que haya sentencia firme.

  2. Que la petición de audiencia se interponga por quien ha sido condenado.

  3. Que su condena se haya dado sin que hubiera comparecido al proceso.

  4. Que su citación a juicio se hubiera realizado por edictos o mediante cédula no entregada personalmente.

  5. Que solicite la audiencia dentro de los 3 meses siguientes a contar desde la fecha en que se publicó en el Boletín Oficial la sentencia que pone fin al proceso.

  6. Que si se le citó por edictos, se acredite que estuvo ausente del pueblo de su residencia última permaneció así durante su sustanciación o, si fue dictado por cédula, que no se le entregó.

B) La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre 2000, Recurso de Casación núm. 4035/1999, con mención de las de 29 de abril de 1994, 24 de junio de 1994, 26 de enero de 1995, 16 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998, recuerda "el carácter subsidiario del llamado recurso de audiencia al rebelde respecto del recurso de suplicación, indicando que no cabe aducir que la vía impugnatoria de la suplicación sea una alternativa al recurso de audiencia al rebelde, pues la no utilización de aquélla, cuando ha estado abierta, impide la interposición posterior de éste, tal y como resulta de los artículos 771 y 772 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil / Arts. 509 y 510 de la vigente L.E.Cv..

También nuestro Alto Tribunal en sentencia de 19 diciembre 2000, Recurso de Casación núm. 2887/1999, con cita de las anteriores de 31-1-2000 (Rec. 1643/1999) dictada en Sala General, y 11 de octubre de 1999 (Rec. 1223/1999 ) recoge la siguiente doctrina respecto a la audiencia al rebelde, que es seguida igualmente por la sentencia de la propia Sala de 26-12-2001 :

I) La llamada audiencia del demandado rebelde es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera.

Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue citado en forma, pero reaccionó no compareciendo en juicio.

Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR