STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:9395
Número de Recurso2887/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. J.C.E.F.

en nombre y representación de D. J.J.P.D.Y.D.R.P.D.

contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en los autos de incidente de audiencia al rebelde nº 6/98.

Han comparecido en concepto de recurridos SEPRAM, Servicio Provincial de Asistencia a municipios, representado por el Letrado D. V.S.A. D. M.M.R. y otros, representados por el Letrado D. G.V.A. D. ALFONSO M.V. y otros, representados por el Procurador D. C.I.D.L.C. la JUNTA DE, ANDALUCIA y ORGANISMOS AUTONOMOS, representados por la Letrada D. S.L.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1999, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimamos la excepción de caducidad de la acción, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida debemos desestimar y desestimamos la demanda promotora del incidente de Audiencia al Rebelde".

SEGUNDO.- Por la representación de D. J.J.P.D.Y.D.R.P.D.

se formalizó el presente recurso de casación en escrito de fecha 28 de enero de 2000, y en el que constan los siguientes motivos: "I) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205, d) LPL por error en la apreciación de la prueba. II) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205, c) LPL por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y al amparo de lo dispuesto en el art. 205,e) LPL por infracción de normas del ordenamiento jurídico."

TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso dandose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalizaran su escrito de impugnación.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente proceso de audiencia al rebelde se inició con una demanda interpuesta en la Sala de lo Social de Málaga en 31 de julio de 1998 por los Sres. P.D. que habían sido condenados junto con otros demandados por sentencia dictada en 3 de abril de 1992 en el procedimiento de despido 2424-2433/91 (hoy ejecución 145/94) seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga. La demanda la basaban en que habían sido condenados sin haber sido previamente citados a juicio, pues, según alegaban, las citaciones y emplazamientos para los diversos actos llevados a cabo en el indicado procedimiento tuvieron lugar en el domicilio de la empresa Construcciones Pastor S.A., también demandada y con ellos condenada, y no en sus domicilios particulares, razón por la cual no tuvieron conocimiento del proceso en cuestión hasta que por medio de terceros se enteraron de la publicación en el BOP de 20-2-1995 del Auto del Juzgado acordando la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra ellos sin su conocimiento. Los ahora actores se personaron en 7-3-1995 en el proceso de ejecución y solicitaron en el Juzgado la nulidad de actuaciones que les fue desestimada, habiendo agotado todos los recursos que les permitía la vía judicial ordinaria.

  1. - La Sala de lo Social de Málaga dictó sentencia en 9 de abril de 1999, resolviendo en la instancia el presente procedimiento de audiencia, y desestimando la pretensión rescisoria de los actores por aceptar la excepción de caducidad de la acción de "audiencia" sobre el argumento de que la demanda rescisoria se había presentado en julio de 1998 cuando la publicación de los Edictos convocando a juicio a los ahora demandantes se había llevado a cabo en el año 1992, con lo que habían transcurrido con exceso los tres meses de caducidad señalados en el art.

    183.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- Contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social de Málaga ha interpuesto la representación de los demandantes el presente recurso de casación, instrumentando contra la misma un primer motivo, al amparo del art. 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.

  2. - En relación con el indicado motivo el recurrente dedica una primera parte a reflexionar sobre los hechos que la sentencia declaró probados y a manifestar su disconformidad con los mismos por estimar que algunos de los que aparecen como probados no lo fueron, y sí que se probaron hechos que no aparecen declarados como tales. En relación con esta segunda parte termina su reflexión diciendo que "en definitiva (a los efectos de la audiencia) procede considerar probados que el paradero de mis representados era Málaga, que tenían domicilio conocido, que, - por tanto- existía la posibilidad de citarles personalmente (sic), que se dio en la demanda un domicilio que no era el suyo, que se le suplantó en la recepción de las cédulas, haciéndose pasar por ellos (hipótesis más grave: nulidad), o bien no se dejó expresión de quién recibía las notificaciones (hipótesis menos grave: nulidad por falta de requisitos procesales en la identificación del receptor)" .Para terminar diciendo que "mis representados nunca fueron citados en el referido proceso y nunca tuvieron conocimiento de él hasta su personación en la fase de ejecución".

    Como puede apreciarse, lo que el recurrente ha solicitado, a pesar de apoyar su petición en el art. 205 d) de la LPL no es una modificación de los hechos probados por error en la apreciación de la prueba, apoyada en documentos, sino que lo que ha introducido es una reflexión o comentario sobre lo realmente ocurrido con las citaciones de que fueron objeto los demandantes, sin pedir realmente una redacción alternativa, sin señalar los documentos concretos en los que apoya su reflexión, y pretendiendo, en definitiva, de esta Sala, una nueva valoración de la prueba documental, contra lo que constituye principio básico de la prueba laboral concretado en que es el Juez lo Tribunal de instancia quien tiene atribuída esa función valorativa de la prueba -art.

    97 LPL-, con la única posibilidad de que el Tribunal de Casación intervenga corrigiendo aquella valoración cuando la misma se apoya en documentos que evidencien la equivocación del Juzgador. Nada de esto se puede afirmar en el presente supuesto en el que la Sala "a quo" tuvo en cuenta todas las citaciones y publicaciones edictales, en base a las cuales llegó a conclusiones distintas razonables. Razón por la cual debe de rechazarse este motivo de recurso.

    TERCERO.- 1.- El segundo motivo de casación lo apoya el recurrente en los apartados c) y e ) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral contemplando conjuntamente dentro de un mismo motivo cuestiones de naturaleza procesal y de naturaleza sustantiva, todas ellas encaminadas a obtener una sentencia revocatoria de la de instancia sobre el argumento de que no se puede hablar de caducidad en un supuesto como el presente.

  3. - En relación con este motivo procede partir de la base de que la sentencia que se recurre aplicó la caducidad de los tres meses contados a partir de la publicación de la sentencia cuya rescisión se pide, apoyándose en el art. 183.3ª de la Ley de Procedimiento Laboral en la que expresamente se señala que "el plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente¿"; y sobre el argumento de que, "publicada dicha sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia, que es el que corresponde en estos casos, el día 3 de noviembre de 1992, no presentándose el escrito promotor de la presente audiencia al demandado rebelde hasta el día 31 de julio de 1998" es por lo que debió de estimarse

    caducada.

    Esta conclusión es discutida por los recurrentes que consideran que la misma vulnera sus derechos fundamentales por entender que lo que realmente ocurrió fue que ellos no fueron debidamente citados a aquel juicio, y por ello se les causó una indefensión que consideran no debe de resolverse mediante la aplicación de la caducidad.

  4. - La respuesta a este motivo de recurso tiene que nacer de una consideración previa cual es la de que el mismo no es el adecuado para resolver el problema que tienen los demandantes. En efecto, el problema que han denunciado en todo momento los ahora recurrentes es la indefensión que a su juicio les produjo el hecho de no haber sido debidamente citados para el juicio de despido, y para ello han utilizado un proceso cual es el de audiencia al rebelde cuya finalidad no es la de remediar problemas de citación ni dar amparo a quienes no hubieran sido citados a juicio, sino a quienes, habiendo sido citados, no pudieron comparecer. Esto es lo que produce el diálogo de sordos en que se ha convertido este concreto proceso en el que aquéllos reclaman amparo judic ial por su defectuosa citación y nosotros les respondemos que no se les puede dar audiencia porque acudieron tarde a reclamarla.

    La historia de este desencuentro viene claramente reflejada en las sentencias de esta Sala de 31-1-2000 (Rec. 1643/99) dictada en Sala General, la que, con cita anterior de otra en el mismo sentido de 11 de octubre de 1999 (Rec.- 1223/99) estableció lo siguiente:

    "

    1. La llamada "audiencia del demandado rebelde" es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera. Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue "citado en forma", pero reaccionó

      "no compareciendo en juicio" (LECiv, artículo 281). Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero una tal pretensión solo es viable "en los casos concretos que se determinan" en la Ley (LECiv. artículo 773). Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no utiliza estas expresiones generales y abstractas, sino que se remite a circunstancias más concretas, que enlazan con la manera en que se evacuó la citación: si fue personal, se precisa la concurrencia de una "fuerza mayor ininterrumpida" (artículo 774); si fue por cédula entregada a parientes u otras personas cercanas, se exige que la misma no llegara a poder del interesado "por causa no imputable" (artículo 776); si fue por edictos, se pide la ausencia del afectado, durante cierto tiempo, bien en el pueblo donde tuvo lugar el juicio, bien en aquel otro en que se publicaran eventualmente los edictos (artículo 777)". Tal compleja regulación ha sido simplificada por la Ley de Procedimiento Laboral que, en su articulo 183, introduce reglas especiales que aligeran el procedimiento de audiencia al rebelde y unifica los distintos plazos previstos en la regulación del proceso civil remitiéndose a los trámites previstos en el articulo 785 de la LEC para las sentencias firmes recaídas en juicios verbales. Pero mantiene, como es lógico, la exigencia de que se hayan producido los supuestos y las condiciones previstas en la LEC para conceder el derecho a que sea oída la parte ausente (sentencias de 14 de junio y 26 de julio de 1.995 y 26 de julio de 1.997), entre ellas, la existencia de un emplazamiento previo y realizado conforme a las prevenciones legales.

    2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptó originariamente la concepción legal de la audiencia al demandado rebelde (STC, 81/1985 y otras posteriores). Pero luego proclamo la estrechez de ese marco y extendió la audiencia a casos en que había de remediarse una situación de indefensión. Esta tendencia aparece perfectamente definida en STC 15/1996; pero había apuntado ya en su STC 185/1990 y luego fue reafirmado en STC 134/1995; más recientemente, en STC 35/1998. En el fallo antes citado (STC 15/1996) se nos advierte que, a la vista de la regulación contenida en la LECiv, ya referida más arriba, "no existe razón alguna por la que solo se pueda hacer una interpretación literal, la cual llevaría a la conclusión de que la audiencia al rebelde supone necesariamente un emplazamiento previo y válido y la incomparecencia por parte de los emplazados. Esta afirmación, hecha sin ninguna matización, podría conducir a resultados arbitrarios y aun absurdos (...). Por ello, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin la intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que le impidieren comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o tribunal".

      (fund. jur. 2º).

    3. La postura del Tribunal Constitucional está seguramente relacionada con la supresión del antiguo "incidente de nulidad de actuaciones", llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; en la redacción dada al artículo 742 de la LECiv se decía que "será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales" y que los vicios eventualmente existentes "serán hechos valer a través de los correspondientes recursos". La LOPJ 1985 se mantuvo en idéntica línea en su artículo 240. Con lo cual, no existía cauce alguno para declarar la nulidad de un acto causante de indefensión una vez que "hubiere recaído sentencia definitiva", salvo el acudimiento al amparo constitucional.

    4. Esta Sala IV asumió esa concepción extensiva del recurso de audiencia al demandado rebelde, como es de ver en las sentencias de 5 de octubre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 5 y 23 de marzo, 15 de junio y 11 y 29 de octubre de 1999, en relación con supuestos de evidente indefensión provocada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el órgano judicial.

    5. La situación legal ha variado sustancialmente con la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Esta se dictó, como señala su exposición de motivos, ante la "necesidad de un cambio legal urgente... en el tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones" y para superar "la indeseable situación muchas veces repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del articulo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por vicio procesal una vez que "hubiere recaído sentencia definitiva". Se intenta así poner fin a "la ya larga persistencia de una situación muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional". El remedio no es otro que "un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos". Con esta reforma, advierte también la exposición de motivos, quedará solventada "en términos más razonables la cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechos fundamentales". La reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible; se hace competente al juez que dicto la resolución afectada por el vicio, y se otorga el plazo de veinte días "desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión con un máximo en todo caso de cinco años" (articulo 240.3 en su nueva redacción). Plazo, por cierto mucho, mas favorable y atemperado a la situación personal de quien alega indefensión, que el genérico y objetivo de tres meses a contar desde la publicación de la sentencia en el B.O correspondiente que establece el art. 183.3 L.P.L. Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance. Finalmente, los artículos 227 y 228 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, aun no vigente regulan el incidente de nulidad de actuaciones".

  5. - La sentencia citada de Sala General continuó su argumento, diciendo en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

    "Atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la L.O.P.J., un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los artículos 773 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral."

    Podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los artículos 774 a 777 LECiv., que también recogen los arts. 56 y 57 L.P.L. Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica. Sin necesidad ya de esperar para ello a "la conclusión de los trabajos parlamentarios sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", como se razonaba en nuestra anterior sentencia de 11 de octubre pasado y parecía deducirse de la posición adoptada en otras anteriores, habida cuenta de que estos ya han finalizado y la ley 1/2.000 ha puesto de manifiesto la voluntad del legislador ordinario de mantener en toda su pureza ambos cauces procesales, y de posponer, sin límite temporal, la entrada en vigor del nuevo incidente de nulidad (Disposición final decimoséptima de la Ley 1/2000)."

    CUARTO.- 1.- A la vista de los argumentos transcritos se llega a la conclusión de que es cierto que los recurrente acudieron a este procedimiento de audiencia al rebelde en consideración a la doctrina continuada que mantenía el Tribunal Constitucional en el sentido de que también por esta vía se podía obtener el remedio buscado para la indefensión padecida. Pero no tuvieron en cuenta que, aun cuando ello hubiera de aceptarse así a la luz de la indicada doctrina, tal posibilidad se hallaba condicionada al cumplimiento previo de una de las exigencias básicas para la admisión del recurso de audiencia, cual es la ya citada de que la demanda se presentara antes de transcurrir el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de esta acción, el cual, como ya hemos señalado juega desde la publicación por edictos de la sentencia -art. 183.3 LPL-. Y dicho plazo había transcurrido efectivamente, y sin lugar a dudas, cuando la demanda fue presentada, razón por la que la sentencia recurrida que apreció aquella caducidad debe de considerarse acomodada a derecho

  6. - Con independencia de la conclusión anterior, se puede igualmente sostener que a partir de las consideraciones contenidas en la STS de 31-5-2000 antes citada, el procedimiento de audiencia al rebelde debe de considerarse inadecuado para defender problemas de citación, ya que el cauce adecuado ahora y cuando se presentó la demanda de audiencia es el incidente de nulidad del art. 240 LOPJ con su posterior y posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    QUINTO.- De conformidad con todo lo dicho, el presente recurso habrá de ser desestimado y la sentencia dictada confirmada por aparecer acomodada a derecho. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la casación, de conformidad con las previsiones generales contenidas en el art. 233 de la LPL

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por D. J.J.P.D.Y.D.R.P.D.

contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en los autos de incidente de audiencia al rebelde nº 6/98, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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